EXP.N.° 1321-2000-AA/TC

LIMA

PEDRO ZAPATA MOGOLLÓN 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los veintidós días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Zapata Mogollón contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público del Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y tres, su fecha veinticinco de setiembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El Recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que ordene que Petróleos del Perú S.A. (PETROPERÚ) cumpla con incorporarlo en el régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530 y le otorgue la pensión de cesantía a partir de su cese laboral, ocurrido el seis de febrero de mil novecientos noventa y seis, con los intereses devengados, pues le ha negado dicho beneficio a pesar de haber contribuido al fondo de jubilación, cesantía y montepío.

La emplazada, absolviendo el trámite de contestación de la demanda, propone la excepción de caducidad y niega y contradice la demanda en todos sus extremos , precisando que el demandante nunca tuvo derecho adquirido a gozar de pensión de jubilación y que acudió al Poder Judicial para que ordene su incorporación al citado régimen del Decreto Ley N.° 20530.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas noventa, con fecha once de enero de dos mil, declaró improcedente la demanda y que carece de objeto pronunciarse sobre la excepción de caducidad, por considerar que se ha producido la vía paralela al haber acudido el demandante a la vía ordinaria para hacer cesar la amenaza o reparar el daño inferido.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Este Tribunal tiene establecido que, de conformidad con el artículo 26° de la Ley N.° 25398, la afectación a las pensiones de la seguridad social es continuada, razón por la cual no procede la excepción de caducidad deducida por la demanda, por lo que la recurrida debe ser integrada al respecto.
  2. Según consta de las copias de las resoluciones obrantes a fojas cincuenta y ocho y siguientes, la demanda de nulidad de la Resolución N.°PP-RHNO-UR-B-291-94, instaurada en la vía de conocimiento por el recurrente contra la demandada, para que se le otorgue pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 20530, fue desestimada por el Cuadragésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, por no haberse agotado la vía previa conforme al auto emitido con fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete que, declarando a su vez nulo todo lo actuado, ordenó la conclusión del proceso y su archivo definitivo, medida que fue ejecutada en cumplimiento de lo dispuesto en la resolución de fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y ocho.
  3. Siendo así, dicho proceso concluyó por una cuestión de orden procesal sin pronunciamiento alguno sobre el fondo, habida cuenta de que, por la declaración de nulidad de lo actuado,no tenía existencia legal alguna.
  4. Este Colegiado ha establecido, en el Expediente N.° 550-00-AA/TC, que el artículo 6°, inciso 3), de la Ley N.° 23506, al disponer que no proceden las acciones de garantía cuando el agraviado opta por recurrir a la vía judicial ordinaria, se está refiriendo al caso de que no pueda coexistir una reclamación de garantía constitucional y, al mismo tiempo, otra acción planteada ante el fuero común por el mismo asunto y, obviamente, ambas en giro, con la finalidad de evitar pronunciamientos implicantes, y por cuanto las acciones de garantía, en razón de su naturaleza perentoria y sumaria, carecen de período de prueba.
  5. El texto de dicho numeral no resiste una interpretación restrictiva, en virtud del carácter tuitivo de las acciones de garantía cuando, como el presente caso, la demanda interpuesta ante el fuero ordinario fue anulada y remitida al Archivo General de los Juzgados Civiles, por resolución de fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y ocho, mientras que esta acción de amparo ha sido interpuesta tiempo después, con fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, según se constata a fojas veintidós, cuando no existía ningún proceso judicial ordinario, y por cuanto las acciones de garantía constitucional alcanzan su objetivo, como expresión del valor justicia, con la dilucidación del conflicto de intereses materia del petitorio conforme a los artículos 15° de la Ley N.° 25398 y 3° del Título Preliminar del Código Procesal Civil, así como para evitar que se produzca un estado de indefensión del demandante.
  6. En cuanto a la parte sustantiva del petitorio, de autos aparece que Petróleos del Perú S.A. cursó al recurrente la carta de fecha cinco de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, en lo que le comunicaban la procedencia de su incorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530, con efectividad a partir del uno de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, y que le efectuarían el descuento de ley para el fondo de cesantía, jubilación y montepío. Esa incorporación fue confirmada con carta de fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y uno, que en copia obra a fojas cinco.
  7. Conforme a las boletas de pago de remuneraciones obrantes a fojas seis y siete, consta que el demandante ingresó a trabajar el cuatro de mayo de mil novecientos sesenta y tres; que su empleadora lo mantuvo incorporado al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530, cumpliendo con descontarle el 6 % por concepto de aportes para dicho régimen pensionario, requisitos que lo excluyen del Sistema Nacional de Pensiones, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto Ley N.° 19990.
  8. Mediando estas circunstancias, debe tenerse presente que las pensiones constituyen una contrapartida insoslayable de las aportaciones efectuadas, por lo cual dejan de ser mera expectativa y pasan a ser atributos fundamentales garantizados por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política de 1979 y reafirmados por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política de 1993, que ninguna autoridad, funcionario o persona puede vulnerar en forma unilateral y fuera de los plazos establecidos por ley.
  9. Sin embargo, con fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y cuatro, Petróleos del Perú S.A. le cursó una carta al demandante para informarle que su incorporación queda sin efecto, y que se procedería a devolverle todos sus aportes efectuados al fondo de jubilación, cesantía y montepío, del Decreto Ley N.° 20530, lo cual vulnera el derecho constitucional del demandante consagrado en el artículo 10° de la Constitución Política vigente
  10. Finalmente, la vía de amparo no es la pertinente para la reclamación de pago de sumas de dinero por concepto de intereses.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA en parte y, en consecuencia, dispone que la entidad demandada cumpla con pagar al demandante la pensión de cesantía que le corresponde con arreglo al Decreto Ley N.° 20530, a partir del día siguiente de su cese laboral; e improcedente el extremo referido al pago de intereses; e integrándola, declara INFUNDADA la excepción de caducidad propuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA