EXP. N.° 1323-2000-AC/TC

LIMA

JOSÉ AUGUSTO RUIZ SUÁREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticinco días del mes de abril de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don José Augusto Ruiz Suárez, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos treinta y cuatro, su fecha catorce de setiembre de dos mil, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y la Empresa Nacional de Puertos S.A. (ENAPU), solicitando que cumplan con pagarle la nivelación de su pensión de jubilación del régimen del Decreto Ley N.° 20530, conforme a lo dispuesto por la Ley N.° 23495 y el Decreto Supremo N.° 015-83-PCM, en función de los haberes que perciben los trabajadores en actividad de su ex empleadora, que desempeñan cargos similares o idénticos correspondientes a la categoría o nivel que venía ocupando en el momento de su cese, incluyendo las remuneraciones anuales pactadas en los convenios colectivos de los años mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho, con el reconocimiento de los reintegros dejados de percibir a partir del mes de enero de mil novecientos noventa y siete, gastos, costos y costas. Agrega que ENAPU le ha pagado sus nivelaciones hasta mil novecientos noventa y seis, empero le ha negado dicho pago a partir de mil novecientos noventa siete, amparándose en lo dispuesto por el artículo 7.° del Decreto Legislativo N.° 817.

Las emplazadas, absolviendo el traslado de la demanda, proponen las excepciones de incompetencia y de caducidad, y la niegan y contradicen en todos sus extremos, precisando que no es posible determinar el derecho reclamado, por cuanto el demandante no acredita en autos los requisitos de ley, ni mucho menos incrementar su pensión sobre la base de los convenios colectivos, por cuanto tales acuerdos fueron suscritos por trabajadores de la actividad privada y, perteneciendo el demandante a la actividad pública, resulta inaplicable la nivelación de pensiones entre regímenes previsionales distintos.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento sesenta y cinco, con fecha veintidós de febrero de dos mil, declaró infundadas las excepciones propuestas, improcedentes los reintegros, bonificaciones e intereses legales solicitados, y fundada en parte la demanda, por considerar, principalmente, que los incrementos acordados mediante los convenios colectivos de los años mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho, de ciento doce nuevos soles con veinte céntimos (S/. 112.20) y cuarenta y nueve nuevos soles con cincuenta y un céntimos (S/. 49.51), respectivamente, que se aplicarán al haber básico percibido al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis y mil novecientos noventa y siete, y, adicionalmente, de sesenta y seis nuevos soles con veinte céntimos (S/. 66.20) y setenta y un nuevos soles con sesenta y un céntimos (S/. 71.61), y siguientes a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho, aplicados al haber básico percibido al treinta de junio de cada año, acreditan el incremento de las remuneraciones mensuales de los trabajadores en actividad y el consiguiente derecho a la pensión nivelable adquirido hasta antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N.° 817, con arreglo a los numerales 17 y 19 de los fundamentos de la sentencia recaída en el Expediente N.° 008-1996-I/TC, de fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa y siete.

La recurrida, revocando en parte la apelada, declaró infundada la acción de amparo, y la confirma en el extremo referido a las excepciones propuestas, en vista de que el demandante no ha acreditado de modo fehaciente la última pensión percibida, el nivel y la categoría que le correspondía, y si efectivamente tiene acumulados más de veinte años de servicios, por lo que se llega a la convicción de que no cumple con los requisitos ineludibles para la ejecutabilidad de la garantía solicitada.

FUNDAMENTOS

  1. El demandante goza de pensión de cesantía definitiva por el régimen del Decreto Ley N.° 20530, a partir del uno de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, en virtud de la Resolución N.° 224-1989-ENAPUSA/GG, de fecha diecinueve de abril de mil novecientos ochenta y nueve, por sus treinta años, once meses y tres días de servicios prestados, cuya copia obra a fojas veintitrés, afirmando en su demanda que se le han reconocido las nivelaciones de dicha pensión hasta el año mil novecientos noventa y seis, y que se le ha negado dicho pago a partir de enero de mil novecientos noventa y siete.
  2. Mediante el Convenio Colectivo de Trabajo de mil novecientos noventa y siete, el cual se encuentra vigente al no haberse demostrado que haya sido objeto de anulación, que fue celebrado por los representantes de ENAPU PERÚ y los representantes del Sindicato de los Trabajadores de dicha empresa, cuya copia obra a fojas dos, en el punto 1 de la cláusula denominada Condiciones Económicas, ENAPU PERÚ se comprometió a incrementar en ciento doce nuevos soles con veinte céntimos (S/. 112.20) el haber básico de cada trabajador beneficiario percibido, al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, , así como otorgar otro incremento de sesenta y seis nuevos soles con veinte céntimos (S/. 66.20), a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y siete, al haber básico percibido por cada trabajador, al treinta de junio de mil novecientos noventa y siete.
  3. Si dichos incrementos beneficiaron los haberes de los trabajadores activos de la empresa, es obvio que dicho convenio colectivo, que constituye un mandamus inobjetable, también debe beneficiar a los ex trabajadores a través de sus pensiones de cesantía respectivas, de modo que la conducta omisiva de las entidades emplazadas demostrada tanto en la fase administrativa como en la jurisdiccional, lesiona el derecho fundamental del demandante, que se encuentra garantizado por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política, el artículo 49.° y siguientes del Decreto Ley N.° 20530, la Ley N.° 23495, ratificado por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política de 1993.
  4. Habiendo sido otorgada dicha pensión de cesantía por la propia ex empleadora del demandante, según el régimen del Decreto Ley N.° 20530, el cual se mantiene vigente, es claro que se encuentra comprendida dentro de la excepción contenida en el artículo 20.° del Decreto Legislativo N.° 216, que regula la actividad empresarial del Estado, por cuanto establece que los trabajadores de las empresas del Estado se regirán por el régimen laboral de la actividad privada, "salvo aquellas que ya tienen un régimen distinto".
  5. Según el Convenio Colectivo de Trabajo de mil novecientos noventa y ocho, cuya copia obra a fojas cuatro, en el punto referente a las Condiciones Económicas, se acuerda incrementar a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y ocho, dos nuevos soles con sesenta y un céntimos, (S/.2.61) dos nuevos soles con sesenta céntimos, (S/.2.60) dos nuevos soles con cincuenta y nueve céntimos (S/.2.59) y dos nuevos soles con cincuenta y siete céntimos, (S/.2.57) al haber básico de cada trabajador de ENAPU PERÚ, pertenecientes a los niveles 3.1, 3.2, 4.1 y 4.2, respectivamente, niveles laborales que están en discrepancia con la categoría 0.09 que le corresponde al demandante, conforme consta en la resolución que le concede pensión de cesantía, cuya copia obra a fojas veintitrés, así como en sus boletas de pago de pensiones que corren a fojas dieciocho, diecinueve y veinte, por lo que el mandato, en este extremo, no resulta ser virtual ni expedito.
  6. De conformidad con el artículo 412.° del Código Procesal Civil, que es de aplicación supletoria según el artículo 63.° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, corresponde que, en etapa de ejecución de sentencia, se reembolsen al demandante las costas y costos del proceso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO en parte la recurrida, que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, declara FUNDADA en parte la acción de cumplimiento; por consiguiente, ordena que los demandados cumplan con pagar al demandante la pensión de cesantía nivelada con los incrementos contenidos en el Convenio Colectivo de Trabajo de mil novecientos noventa y siete, a partir de enero de dicho año, y que le reembolsen las costas y costos del proceso; e IMPROCEDENTE la demanda en cuanto a la aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo de mil novecientos noventa y ocho, y la CONFIRMA en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO