EXP. N.° 1328-2000-AA/TC

LIMA

OBERTILA DAZA RODRÍGUEZ DE MARREROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los veintidós días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Obertila Daza Rodríguez de Marreros contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento setenta y seis, su fecha nueve de octubre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)y la Empresa Nacional de Edificaciones (ENACE), para que se respete su incorporación al régimen de pensiones al amparo del Decreto Ley N.° 20530, y se declare inaplicable la Resolución N.° 081-93-ENACE-PRES-GG, mediante la cual se le desconocen sus derechos pensionarios.

Las emplazadas, absolviendo el trámite de contestación de la demanda, proponen las excepciones de caducidad, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar de ENACE, y niegan y contradicen la demanda en todos sus extremos, precisando que a la demandante se le incorporó indebidamente al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530, y que su demanda es improcedente por no ser la acción de amparo la vía idónea a los efectos de su pretensión.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento siete, con fecha veintiocho de marzo de dos mil, declaró infundadas las excepciones propuestas, e improcedente la demanda, por considerar que se acumuló indebidamente el tiempo laborado por la recurrente bajo el régimen de la Ley N.° 11377 con el lapso laborado bajo el régimen de la Ley N.° 4916, resultando dicha acción violatoria del artículo 14° del Decreto Ley N.° 20530.

La recurrida, confirma la apelada, por estimar que la resolución a fojas nueve, por la cual se le desincorpora de los alcances del régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530, tiene su basamento legal en el Decreto Legislativo N.° 763, el cual que determinó la nulidad de pleno derecho de las incorporaciones indebidas, como la presente, en que se han comprendido regímenes incompatibles entre las Leyes N.os 4916 y 11377.

FUNDAMENTOS

  1. Mediante la Resolución N.° 332-88-ENACE-8100AD, de fecha doce de abril de mil novecientos ochenta y ocho, obrante a fojas siete de autos, la demandante fue incorporada al régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530, derecho consagrado por la Octava Disposición Transitoria de la Constitución Política 1979 y reafirmada por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política de 1993.
  2. Mediante Resolución N.° 081-93-ENACE-PRES-GG, fechada el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, la demandada declaró la nulidad de la resolución citada en el considerando que antecede.
  3. Conforme se ha expresado en la sentencia recaída en el Expediente N.° 008-96-I/TC, expedida por este Tribunal, los derechos pensionarios adquiridos por la demandante al amparo del Decreto Ley N.° 20530 no pueden ser desconocidos por la demandada en forma unilateral y fuera de los plazos de ley, sino que contra resoluciones administrativas que constituyen cosa decidida sólo procede declarar su nulidad a través de un proceso regular en sede judicial.
  4. Siendo así, en el presente caso se encuentra acreditada la agresión del derecho constitucional a la seguridad social de la demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, sin efecto la Resolución N.° 081-93-ENACE-PRES-GG, y ordena que ENACE cumpla con abonarle la pensión de cesantía que le corresponde a la demandante con arreglo al Decreto Ley N.° 20530, a partir del día siguiente de su cese laboral. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA