EXP. N.°1330-2000 AA/TC

LIMA

SAMUEL MÁXIMO HILARIO ÁVILA 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los 25 días del mes de julio de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Samuel Máximo Hilario Ávila contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 181, su fecha 18 de octubre de 2000, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, a fin de que se declaren inaplicables la Resolución de Alcaldía N.º 044-A-96, de fecha 17 de enero de 1996 y la Resolución N.º 1736, de fecha 23 de julio de 1997, por las que autoriza de forma ilegal e inconstitucional a la Dirección de Personal de la Dirección Municipal Administrativa de la Municipalidad de Lima, a partir del 1 de julio de 1997, la reducción de su pensión de cesantía bajo el régimen del Decreto Ley N.º 20530. Solicita, asimismo, que se le abone su pensión respecto del monto que venía percibiendo hasta el mes de junio de 1997, así como los reintegros correspondientes con sujeción a lo dispuesto en la Quinta Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley N.º 26835. Expresa que es pensionista de la demandada desde el 3 de diciembre de 1991, sujeto al régimen del Decreto Ley N.º 20530, con derecho a percibir una pensión renovable; sin embargo, la demandada ha emitido las resoluciones materia de la presente acción de amparo, vulnerando sus derechos adquiridos al rebajarle su pensión.

La Municipalidad Metropolitana de Lima propone la excepción de caducidad y contesta la demanda manifestando que la Resolución de Alcaldía N.º 1736 autoriza a la Dirección de Personal de la Municipalidad de Lima para que subsane, corrija o rectifique, según el caso, a partir del 1 de julio de 1997, los errores y las omisiones que se hayan detectado en el cálculo de las pensiones de cesantía y de sobrevivientes, las mismas que deben calcularse de conformidad con los dispositivos legales. En consecuencia, el derecho adquirido por el citado acto administrativo se refiere a la pensión, pero no a un monto determinado de ella que pueda ser rectificado por la Administración cuando existe error de cálculo en su liquidación, como ha ocurrido en el caso de autos.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 117, con fecha 14 de marzo de 2000, declaró infundadas las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa y fundada la demanda, por considerar que sólo se puede afectar la planilla única de pagos los descuentos establecidos por ley, por mandato judicial, por préstamo administrativo y otros conceptos aceptados por el servidor o cesante, no encontrándose la reducción de su pensión dentro de dichas hipótesis, la cual, de modo discrecional ha habilitado la demandada, lo que amerita la no aplicación de la resolución impugnada por ser incompatible con la Ley de Presupuesto.

La recurrida, revocando en parte la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la solicitud del demandante no es amparable por cuanto se requiere la actuación de acervo documentario idóneo en una vía que cuente con estación probatoria, no siendo ello posible en sede constitucional, y la confirmó en lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS

  1. Mediante las Resoluciones de Alcaldía N.os 1771 y 578, de fechas 19 de diciembre de 1991 y 2 de junio de 1993, respectivamente, de fojas 4 y 5 de autos, se otorga al demandante su pensión de cesantía nivelable al estar comprendido dentro de los alcances del Decreto Ley N.º 20530 y la Ley N.º 23495.
  2. De las boletas de pagos de fojas 2 y 3 de autos, y de las Resoluciones de Alcaldía N.os 044-A-96 y 1736, de fojas 6 y 9, se acredita el recorte unilateral de parte de la demandada a partir de julio de 1997, sin que exista pronunciamiento jurisdiccional alguno que disponga el mencionado recorte, atentando de esta manera con lo establecido en los artículos 53.º del Decreto Ley N.º 20530, 26.º, inciso 2), y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993; más aún si las resoluciones que reconocen el derecho pensionario del demandante se encuentran firmes y sólo pueden ser modificadas por mandato judicial.
  3. Carece de objeto pronunciarse respecto al extremo en el cual el demandante solicita que se abone su pensión de acuerdo con la Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.º 26835, dado que el Tribunal Constitucional, en el Expediente N.º 001-98-AI/TC, con fecha 27 de junio de 2001, dictó sentencia, dejando sin efecto tal disposición; motivo por el cual se ha producido la sustracción de la materia.
  4. Este Tribunal considera que en el presente caso, no resulta de aplicación el artículo 11º de la Ley N.º 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO en parte la recurrida, que, revocando en parte la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara FUNDADA la demanda; en consecuencia, inaplicable al demandante las Resoluciones de Alcaldía N.os 044-A-96 y 1736, y ordena que se le abone su pensión nivelable en el nivel T-A, de conformidad con el Decreto Ley N.º 20530, y se le reintegre las sumas devengadas por el recorte sufrido en su pensión de cesantía desde julio de 1997, y declara que carece de objeto pronunciarse sobre el pedido de abono de su pensión de acuerdo con la Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.º 26835, por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA