EXP. N.° 1333-2000-AA/TC

LIMA

JOSÉ PABLO MENDOZA MANYARI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta días del mes de abril de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don José Pablo Mendoza Manyari, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Publico de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y cuatro, su fecha veintiocho de setiembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra el Consejo de Asuntos Contenciosos Universitarios de la Asamblea Nacional de Rectores (CODACUN), con la finalidad de que la entidad demandada proceda a la devolución del recurso de apelación presentado contra la Resolución Rectoral N.° 124-99-CU-R-SMP, de fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, al Consejo Universitario de la Universidad de San Martín de Porres por ser la segunda instancia administrativa de la citada Universidad. Señala que, por Resolución Rectoral N.° 840-CU-R-SMP, de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho se dispuso la separación definitiva del demandante de la Facultad de Odontología de la Universidad de San Martín de Porres, por grave inconducta prevista en los literales "e" y "l" del artículo 113.° del Estatuto de la Universidad; manifiesta el demandante que, contra la Resolución Rectoral N.° 840-98-CU-R-SMP interpuso recurso de reconsideración, el cual fue declarado improcedente por Resolución Rectoral N.° 124-99-CU-R-SMP; agrega que la apelación presentada fue elevada al Consejo de Asuntos Contenciosos Universitarios (CODACUN), y que esta instancia resolvió dicha apelación declarándola improcedente, lo cual –considera el demandante– viola sus derechos constitucionales relativos al debido proceso y al derecho de defensa.

La Procuraduría Publica del Estado en el Sector de Educación, contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente, considerando que lo resuelto por el Consejo de Asuntos Contenciosos Universitarios de la Asamblea Nacional de Rectores (CODACUN) no vulnera lo dispuesto en el literal "a" del articulo 95.° de la Ley N.° 23733, Ley Universitaria, y que dicho Consejo resuelve en ultima instancia administrativa los recursos de revisión contra las resoluciones de los consejos universitarios, por lo que el recurso de apelación elevado resulta improcedente.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Publico, a fojas setenta y tres, con fecha diez de febrero de dos mil, declara fundada la demanda, considerando que el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 32.°, literal "j" de la Ley N.° 23733, debió resolverlo el Consejo Universitario respectivo; por lo que se ha violado el derecho al debido proceso y a la doble instancia consagrados por la Constitución Política del Estado.

La recurrida revocando la apelada declara improcedente la demanda, por considerar que el recurrente debe acudir a la vía ordinaria, debido a que ésta cuenta con etapa probatoria.

FUNDAMENTOS

  1. Del estudio de autos se aprecia que la Resolución Rectoral N.° 840-98-CU-R-SMP, de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que en el artículo 2.° de su parte resolutiva resuelve separar definitivamente de la Facultad de Odontología de la Universidad de San Martín de Porres al demandante como docente ordinario, es una resolución emitida por el Consejo Universitario de la Universidad referida, conforme se aprecia del quinto párrafo de la parte considerativa. A mayor abundamiento, cabe señalar que dicha resolución es rubricada por el Rector de la Universidad, conforme lo dispone el literal "a" del artículo 33.° de la Ley N.° 23733 que establece que el Rector preside el Consejo Universitario y la Asamblea Universitaria y hace cumplir sus acuerdos.
  2. De lo mencionado en el fundamento anterior se colige que ambas resoluciones: la Resolución Rectoral N.° 840 –98-CU-R-SMP así como la Resolución Rectoral N.°124-99-CU-R-SMP que declaró improcedente el recurso de reconsideración, fueron emitidas por Acuerdo del Consejo Universitario.
  3. La Ley Universitaria N.° 23733 es la norma jurídica que por principio regula el status y funcionamiento de las universidades, sean éstas públicas o privadas, y que en su literal "a", artículo 95.° establece que es función del Consejo de Asuntos Contenciosos Universitarios "Resolver en última instancia administrativa los recursos de revisión contra las resoluciones de los Consejos Universitarios en los casos de desconocimiento de los derechos legalmente reconocidos a los profesores".
  4. De acuerdo con lo mencionado en el fundamento precedente, el Consejo Universitario elevó el recurso de apelación presentado ante el Consejo de Asuntos Contenciosos Universitarios, en cumplimiento del artículo 99.° del Decreto Supremo N.° 002-94-JUS; en consecuencia, no podría devolver la apelación interpuesta.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO