EXP. N.º 1335-2001-HC/TC

AREQUIPA

MARÍA MAMANI COYLA Y OTRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los quince días del mes de abril de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidene; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don José Salmón Linares Cornejo, a favor de doña María Mamani Coyla y don Silverio Uracahua Capacoila, contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas setenta y siete, su fecha diecinueve de octubre de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

La presente acción de garantía ha sido interpuesta contra los Vocales integrantes de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, don Jorge Luis Salas Arena y don Juan Chávez Zapater; se sostiene que los magistrados denunciados declararon reos contumaces a los beneficiarios, habiendo dispuesto que se les ubique y capture y sean puestos a disposición del Octavo Juzgado Penal de Arequipa, sin tener en cuenta que, en el proceso penal que se les sigue por anterior requisitoria, fueron puestos a disposición del mencionado juzgado penal que les dio la libertad.

Realizada la investigación sumaria, los magistrados denunciados rinden sus declaraciones explicativas y deponen uniformemente que la declaración de contumacia de los beneficiarios y la posterior orden de ubicación y captura han sido dictadas dentro de un proceso penal regular acorde con la normatividad procesal vigente.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de Arequipa, a fojas cuarenta y nueve, con fecha tres de octubre de dos mil uno, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, considerando, principalmente, que los procesados tenían la condición jurídica de contumaces y que pretenden variar esta situación procesal mediante la presente acción de hábeas corpus.

La recurrida confirmó la apelada considerando, principalmente, que la orden de captura contra los beneficiarios fue dictada con el propósito de asegurar el respeto y el reconocimiento de las exigencias de orden público, así como una recta y oportuna administración de justicia.

FUNDAMENTOS

  1. En autos está probado que la Sala Penal emplazada, en ejercicio de su capacidad de coercitio, ordenó, con fecha veinticuatro de setiembre de dos mil uno, la ubicación y captura de los beneficiarios, dadas las condiciones de reos contumaces que tenían en el Proceso Penal N.° 98-648 que se les sigue por la presunta comisión del delito de lesiones graves.
  2. Cabe señalar, como indicio de la regularidad del proceso penal instaurado a los beneficiarios, que, cuando fue capturada doña María Mamani Coyla y puesta a disposición del Octavo Juzgado Penal de Arequipa, el promotor de esta acción de garantía fue nombrado custodio personal de la procesada y de don Silverio Uracahua Capacoila, a efectos de garantizar la comparecencia de estos ciudadanos, las veces que fueran requeridos por el órgano jurisdiccional competente. Debe precisarse que la aceptación del cargo de custodio personal implicó la inmediata libertad de los beneficiarios, quedando así desvirtuada la reclamación materia de esta acción de garantía, por lo que será el Octavo Juzgado Especializado en lo Penal de Arequipa, el que determinará la situación procesal de los beneficiarios, habiendo operado en este caso la sustracción de la materia.
  3. En tal sentido, resulta de aplicación al presente caso el artículo 14.° de la Ley N.° 25398.  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido, por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO