EXP. N.° 1338-2000-AA/TC

LIMA

ALEJANDRO PARI DELGADO 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los veintiséis días del mes de diciembre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Alejandro Pari Delgado, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento uno, su fecha dieciocho de octubre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 7983-97-ONP/DC, del dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y siete, que le deniega la pensión de jubilación anticipada, y se le otorgue dicho beneficio por el Sistema Nacional de Pensiones, tomando en cuenta los años aportados, de mil novecientos cincuenta y dos a mil novecientos cincuenta y siete, que la demandada no computa, por considerar que han perdido validez según el artículo 23° de la Ley N.° 8433, no obstante haber sido abrogado por el artículo 95° de la Ley N.° 13640, y este último derogado por la Disposición Final del Decreto Ley N.° 19990.

La emplazada, propone la excepción de caducidad, y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que esta no es la vía idónea para la declaración de un derecho como el de la pensión de jubilación adelantada.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha catorce de abril de dos mil, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda. La recurrida confirma, en parte, la apelada, en el extremo que declaró improcedente la demanda, y la revoca, declarando improcedente la excepción propuesta.

FUNDAMENTOS

  1. Debido a la naturaleza del derecho pensionario, no se produce la caducidad de la acción, en razón de que los actos que constituyen la afectación son continuados, resultando de aplicación el segundo párrafo del artículo 26° de la Ley N.° 25398.
  2. Según aparece en la copia de la Resolución N.° 2519-1999-60/ONP, al demandante se le ha denegado la pensión de jubilación anticipada, por haber cesado en su actividad laboral y cumplido cincuenta y ocho años de edad el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, con veintiocho años y dos meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
  3. A fojas cuatro de autos, corre copia de la constancia de aportaciones expedida por la propia demandada, con fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en calidad de instrumento público, según la cual el recurrente también registra aportaciones entre los años mil novecientos cincuenta y dos y mil novecientos cincuenta y siete, y en la Resolución N.° 2519-1999-GO/ONP, mediante la cual se declaró infundado su recurso de apelación que formuló la entidad demandada, también se le reconoce al demandante haber acreditado aportaciones de mil novecientos cincuenta y dos a mil novecientos cincuenta y siete, pero que –según afirma- habrían perdido validez conforme al artículo 23° de la Ley N.° 8433.
  4. Dicha disposición legal fue derogada con la sustitución de las ex cajas de pensiones de los seguros sociales, por el Sistema Nacional de Pensiones, regulado por el Decreto Ley N.° 19990, vigente a partir del uno de mayo de mil novecientos noventa y tres, disponiendo el artículo 57° de su Reglamento que, a partir de entonces, "Los períodos de aportación no perderían su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973; y en autos no ha presentado la demandada ninguna resolución en este sentido.
  5. Siendo evidente la transgresión del derecho constitucional a la pensión de la Seguridad Social que, legítimamente, le pertenece al demandante, según los artículos 10° y 11° de la Constitución Política del Estado, corresponde su restitución conforme a los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando, en parte, la apelada, declaró improcedente la excepción de caducidad e improcedente la demanda; y, reformándola, declara infundada la citada excepción y FUNDADA la demanda; por consiguiente, inaplicable a la demandante la Resolución N.° 7983-1997-ONP/DC y N.° 2519-GO/ONP; ordena que la entidad demandada cumpla con otorgar al demandante la pensión de jubilación solicitada, a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y cinco, con el pago de los reintegros correspondientes. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO