EXP. N.° 1340-2000-AA/TC

LIMA

RICARDO JAVIER QUICAÑO NUÑEZ 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los veinticuatro días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Ricardo Javier Quicaño Núñez, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos ochenta y cinco, su fecha quince de setiembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y nueve, interpone acción de amparo contra el Superintendente Nacional de Aduanas, el Gerente de Recursos Humanos de dicha Superintendencia, y el Director de la Escuela Nacional de Aduanas, por la presunta afectación de sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional y a la igualdad ante la ley, con el objeto de que se deje sin efecto la carta s/n, de fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y seis, expedida por la Jefa de Recursos Humanos de Aduanas, por la que se le despide ilegalmente. Asimismo, se ordene que se le reincorpore al cargo y, puesto que se desempeñaba como Oficial de Aduanas, que se le paguen, además, las remuneraciones dejadas de percibir; y, finalmente, para que también se deje sin efecto la Resolución Directoral N.° 000092, de fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, expedida por el Director General de la Escuela Nacional de Aduanas, que resuelve anular su participación en el Primer Curso de Oficiales de Aduanas, así como los actos académico-administrativos que realizara en la referida escuela.

El Procurador Público a cargo de la Superintendencia Nacional de Aduanas propone la excepción de caducidad, pues el recurrente está cuestionando tanto la carta s/n, notificada con fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y seis, como la Resolución Directoral N.° 000092, de fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, cuando, en ambos casos, el plazo establecido para la interposición de la acción de amparo ya había vencido.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha doce de enero de dos mil, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, toda vez que el plazo establecido en el artículo 37.° de la Ley N.° 23506, al momento de la interposición de la acción de amparo, ya había transcurrido.

La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

  1. Mediante el Oficio N.° 11-99-ADUANAS-ENA, notificado al recurrente con fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventa y nueve, se declaró improcedente la solicitud de convalidación académica de asignaturas, e inadmisible la ampliación del recurso de reconsideración (sic) [apelación], por lo que, a partir de dicho momento, el demandante estaba expedito para interponer la acción de amparo, pues la solicitud presentada en la misma fecha por el recurrente para que se le convaliden las asignaturas del currículo del Primer Curso de Oficiales de Aduana al Décimo Curso de Agentes de Aduana 99-I, no se puede considerar un recurso impugnativo ni mucho menos tiene la calidad de resolución administrativa el Oficio N.° 82-99-ADUANAS-ENA-DIVAC, que reitera la improcedencia de su solicitud.
  2. El artículo 37.° de la Ley N.° 23506 dispone que el plazo para la interposición de la acción de amparo es de sesenta días hábiles desde la fecha en que ocurrió el hecho supuestamente atentatorio contra los derechos fundamentales del demandante. En el caso de autos, teniendo en consideración que el demandante fue notificado del Oficio N.° 11-99-ADUANAS-ENA, con fecha 25/01/99, y que la presente demanda se interpuso el 05/07/99, ha transcurrido en exceso el plazo establecido en el artículo precedente, no acreditándose en autos que el demandante se encontraba imposibilitado para interponer la presente demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA