EXP. N.° 1340-2001-HC/TC

LORETO

JORGE MARCOS URQUIETA ÁLVAREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecisiete días del mes de enero de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Marcos Urquieta Álvarez, contra la sentencia de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas ochenta y tres, su fecha veintiocho de setiembre del dos mil uno, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de hábeas corpus contra la Sala Penal Transitoria Especializada en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas, por la afectación de sus derechos constitucionales a la libertad individual y al debido proceso. Alega que fue juzgado y sentenciado por la referida Sala antes de su súbita desactivación, por lo que su juzgamiento se realizó apresuradamente y obviándose las garantías de un debido proceso. Asimismo, señala que su juzgamiento se efectuó con violación del derecho al juez natural, pues la Sala se creó violándose la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Constitución. Sostiene que, contra la sentencia condenatoria, no interpuso recurso de nulidad, porque el Presidente de la Sala lo amenazó con que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República le elevaría la pena a veinticinco años.

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicita que se declare improcedente la demanda, pues se trata de una resolución judicial emanada de un procedimiento regular que, además, tiene la calidad de cosa juzgada.

El Tercer Juzgado Penal de Maynas, con fecha diecisiete de agosto de dos mil uno, declaró infundada la demanda por considerar, principalmente, que la acción de hábeas corpus no procede contra resoluciones judiciales que tienen el carácter de consentidas.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. En relación con la alegada violación del derecho al debido proceso, el Tribunal considera que, en el presente caso, es de aplicación lo señalado en el artículo 6°, inciso 2) de la Ley N°. 23506, concordante con el artículo 10° de la Ley N°. 25398, toda vez que la sentencia cuestionada tiene la condición de cosa juzgada, y que pese a que pudo ser impugnada, el recurrente no lo hizo.
  2. En cuanto a la alegada violación del derecho al juez natural, de los actuados se desprende que el recurrente no propuso, dentro del proceso penal, la excepción de incompetencia, por lo que también resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 10° de la Ley N.° 25398.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declaró IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO