EXP. N.º 1341-2000-AA/TC

LIMA

ALICIA RAFAELA ZÚÑIGA VIDAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta días del mes de abril de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Haydeé Carrera Chang, contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos sesenta y cuatro, su fecha veinticinco de setiembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Doña Haydeé Carrera Chang, en representación de doña Alicia Rafaela Zúñiga Vidal, con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, interpone acción de amparo contra la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI), entendida ésta contra el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, a fin de que se declare inaplicable el tercer párrafo del inciso b), artículo 11° del Decreto Supremo N° 032-99-MTC, de fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que dispone que no afecta el requisito de la posesión pacífica, la interposición de demandas o denuncias contra el poseedor. Señala que su representada es propietaria del predio ubicado entre los cerros Santa Teresa, Conchán y La Chira del distrito de Chorrillos y que, habiendo sido invadida por un grupo de personas identificadas como Asentamiento Humano Víctor Raúl Haya de la Torre, formuló denuncia penal por el delito de usurpación, condenándose a los invasores y disponiéndose la restitución de los terrenos a los agraviados. Añade que, sin embargo, la sentencia no se ejecutó, presentando los denunciados solicitudes de prescripción adquisitiva de dominio ante la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI), entidad que pretende titular los asentamientos humanos que ocupan el predio sub litis, sin tener en cuenta que existe una acción judicial de reivindicación pendiente.

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, al contestar la demanda, solicita que se la declare improcedente, y propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado. Sostiene que ni la emplazada ni ninguna autoridad o funcionario han realizado hechos u omitido actos de cumplimiento obligatorio que amenacen con violar algún derecho constitucional. Agrega que la acción de amparo no es la vía idónea para pretender dejar sin efecto un acto administrativo, y que, además, carece de etapa probatoria para dilucidar el tipo de controversia objeto de la demanda.

El Primer Juzgado Corporativo Especializado en Derecho Público, a fojas noventa y seis, con fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la excepción e improcedente la demanda, por considerar que para discutir la pretensión planteada se requiere la actuación de medios probatorios, razón por la cual la acción de amparo no resulta ser la vía idónea, siendo que esta sólo procede cuando se ha violado o amenazado algún derecho de manera cierta e inminente, actual y no discutible; tanto más si, conforme está acreditado en autos, la recurrente ha interpuesto en la vía civil demanda de reivindicación.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTO

Conforme obra de fojas veinte a treinta y siete de autos, la demandante interpuso una demanda sobre reivindicación ante el 26.° Juzgado Especializado en lo Civil de Lima. Ello permite concluir a este Colegiado que, sobre el derecho de propiedad que pretende ser objeto de tutela en esta sede constitucional, existe controversia sobre el otorgamiento de la titularidad en la vía judicial ordinaria, razón por la que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 6.°, inciso 3) de la Ley N.° 23506.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO