EXP. N.° 1341-2002-AA/TC
LIMA
PACIFIC ENTERTAINMENTS S.A.C Y OTRAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los ocho días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por Pacific Entertainments S.A.C y otras contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos cuarenta y cinco, su fecha quince de octubre de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo incoada contra el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales (hoy Ministerio de Comercio Exterior y Turismo), la Dirección Nacional de Turismo y la Comisión Nacional de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas (CONACTRA).
ANTECEDENTES
La demanda, de fecha tres de mayo de dos mil uno, tiene por objeto que se declaren inaplicables la Ley N.º 27153 (artículos 6º, 7º, inciso 7.2, 14º, 19º, 21º, inciso 21.2, 25º, incisos d) y h), 31º, inciso k), 32º, incisos a) y d), 38º, 39º, 41º, inciso 41.2, 45º, 46º, inciso 46.1, literal b), y Segunda Disposición Transitoria); el Decreto Supremo N.º 001-2000-ITINCI (Segunda Disposición Transitoria y Octava Disposición Complementaria y Final) y el Decreto Supremo N.º 010-2000-ITINCI y demás normas que "se vayan dictando", por considerar que violan sus derechos a la igualdad ante la ley, a contratar con fines lícitos, al trabajo y a trabajar libremente con sujeción a la ley, a la propiedad, a la iniciativa privada, a la libertad de empresa, comercio e industria, a la libre competencia, a la libre adquisición, de posesión, explotación y transferencia de bienes, a la no confiscatoriedad de los tributos y a la prohibición de expedir leyes basadas en la diferencia de las personas, amparados en los artículos 2º, incisos 2), 14), 15) y 16); artículos 22º, 23º, 58º, 59º, 61º, 62º, 70º, 72º y el segundo párrafo del artículo 74º de la Constitución Política del Perú.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales contesta la demanda señalando que en la acción de amparo no procede solicitar, in abstracto, la inaplicación de normas legales.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento setenta y ocho, con fecha once de junio de dos mil uno, declaró fundada la demanda, por considerar que las normas cuestionadas contienen un claro interés discriminatorio, cuyo objetivo es la erradicación de las salas de juego de máquinas tragamonedas.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que no procede la acción de amparo en forma abstracta sino contra hechos concretos, situación que no ha sido acreditada en el presente caso.
FUNDAMENTOS
3.1 El artículo 25º, inciso h), está referido a la facultad de la Dirección Nacional de Turismo de proceder al comiso de aquellos juegos de casino y máquinas tragamonedas que no reúnan las características técnicas. El artículo 31º, inciso k), está referido a la obligatoriedad de mantener en operación un sistema de circuito cerrado de audio y video no visible al público en las salas donde se exploten juegos de casino y máquinas tragamonedas; y, el artículo 32º, inciso d), contiene la prohibición de otorgar o permitir que se otorguen créditos, descuentos, bonificaciones y cualquier otro beneficio similar. La Segunda Disposición Transitoria y Octava Disposición Complementaria y Final del Decreto Supremo N.º 001-2000-ITINCI, están referidas a la renovación de la autorización para la explotación de máquinas tragamonedas y la importación de máquinas tragamonedas y programas de juego. El Tribunal Constitucional considera que tales dispositivos no constituyen violación a derecho constitucional alguno, toda vez que corresponde al legislador optar por cualquiera de las medidas razonables y proporcionadas que, dentro del marco constitucional, se puedan dictar con el fin de garantizar la transparencia del juego y la seguridad de los usuarios.
3.2 No constituye violación ni amenaza de violación el hecho de que la Ley N.º 27153, en sus artículos 45º y 46º, inciso 46.1, literal b), establezca un régimen de sanciones e infracciones a fin de controlar el incumplimiento de las disposiciones para la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas y defender el interés de los usuarios, medidas necesarias para la eficacia de sus demás disposiciones.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO en parte la recurrida, en los extremos que declaró IMPROCEDENTE la demanda respecto al cuestionamiento de los artículos 6º, 7º, 14º, 19º, 21º, 25º, literal d); 32º, inciso a), y 41º, inciso 41.2, de la Ley N.º 27153 y el Decreto Supremo N.º 010-2000-ITINCI; la REVOCA en los demás extremos; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido, por haberse producido la sustracción de la materia respecto a la pretensión de no aplicación de los artículos 38º, 39º y Segunda Disposición Transitoria de la Ley N.º 27153; INFUNDADA respecto al cuestionamiento de los artículos 25º, inciso h); 31º, inciso k); 32º, inciso d); 45º y 46º, inciso 46.1, literal b), de la Ley N.º 27153, y de la Segunda Disposición Transitoria y Octava Disposición Complementaria y Final del Decreto Supremo N.º 001-2000-ITINCI; e, integrando el fallo, declara IMPROCEDENTE el cuestionamiento de las normas que "se vayan dictando". Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTORIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA