EXP. N.º 1342-2001-HC/TC

LA LIBERTAD

ROSA ALBINA REYES QUISPE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecisiete días del mes de enero de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Aguilar Bueno, a favor de doña Rosa Albina Reyes Quispe, contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento veintinueve, su fecha dos de octubre de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

La presente acción de garantía ha sido interpuesta contra la Jueza del Sétimo Juzgado Penal de Trujillo, doña Celia Goicochea Ruiz, quien habría ordenado la detención indebida de la beneficiaria, por no haber asistido a la diligencia de lectura de sentencia, no obstante que ésta alega no haber asistido por hallarse delicada de salud.

Realizada la investigación sumaria, la magistrada denunciada rinde su declaración explicativa y sostiene que dispuso la captura de la beneficiaria, al tener ésta la condición procesal de reo contumaz, por no haber asistido reiteradamente a la actuación procesal de lectura de sentencia, y porque, a pesar de haber aducido como justificación encontrarse mal de salud, recién acreditó este hecho con posterioridad a la declaración de contumacia.

El Quinto Juzgado Especializado Penal de Trujillo, con fecha veinticinco de agosto de dos mil uno, declara improcedente la acción de hábeas corpus, por estimar, básicamente, que se ordenó la captura de la beneficiaria, y su posterior ingreso al penal, en virtud de su situación jurídica de reo contumaz, por resolución judicial emanada de proceso regular.

La recurrida confirma la apelada, considerando, principalmente, que la detención de la beneficiaria proviene de una resolución judicial dictada en un proceso regular.

FUNDAMENTOS

  1. De autos se aprecia que, con fecha quince de febrero de mil novecientos noventa y nueve, se instauró proceso penal contra la beneficiaria por la presunta comisión del delito de usurpación agravada y daños, causa judicial en la que fue declarada reo contumaz, por auto, de fecha doce de marzo de dos mil uno, al no haber concurrido, pese a haber sido citada debidamente a la diligencia de lectura de sentencia que la Judicatura ordenara en su proceso.
  2. Debe señalarse que la declaración de contumacia conforme a la ley de la materia, constituye una situación procesal que legitima a la Judicatura para ordenar la detención del procesado renuente a acatar el cumplimiento de determinados actos procesales ordenados por el juzgador, supuesto de hecho en el que incurrió la beneficiaria, según se acredita de fojas cinco a treinta y siete del expediente constitucional, por lo que su captura y posterior internamiento en un establecimiento penal no resultó atentatoria contra su derecho constitucional a la libertad individual.
  3. En tal sentido, en el presente caso, resultan de aplicación los artículos 10º y 16°, literales "a" y "b" de la Ley N.º 25398.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO