EXP. N.° 1343-2000-AA/TC

LIMA

FERNANDO ENRIQUE FLORES URRUTIA  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los doce días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Fernando Enrique Flores Urrutia, contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 102, su fecha 25 de setiembre de 2000, que declaró improcedente la acción de amparo de autos incoada contra el Ejecutor Coactivo del Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima.

ANTECEDENTES

La demanda tiene por objeto que se suspenda el procedimiento de ejecución coactiva de la Papeleta N.º 2011941, impuesta por presunta infracción al Reglamento General de Tránsito, y se declaren sin efecto la medida de embargo y orden de captura dictadas contra el vehículo de su propiedad con Placa de Rodaje N.º RGN-315; por lo tanto, considera que se ha violado su derecho al debido proceso establecido en el artículo 139º, inciso 3), de la Constitución Política del Perú. Manifiesta el demandante que solicitó la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva en aplicación del artículo 16.1°, inciso d), de la Ley N.º 26979, toda vez que no se le ha notificado la resolución administrativa que sirva de título para la ejecución de la papeleta, conforme al artículo 9º de la Ley N.º 26979; y que la notificación de la resolución de ejecución coactiva en el diario oficial El Peruano no surte efecto, porque ésta debió realizarse en forma personal.

El demandado señala que de acuerdo con el Decreto Supremo N.º 17-94-MTC, la autoridad encargada de imponer las papeletas es la Policía Nacional, designada al control de tránsito. Precisa que la notificación de la resolución de ejecución coactiva se realizó mediante publicación en el diario oficial El Peruano, conforme a la Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley N.º 26979, y que, mediante Resolución de Ejecución Coactiva N.º 01-53-002306, de fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, se declaró improcedente la solicitud de suspensión de la cobranza.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 17 de febrero de 2000, declaró fundada la demanda, porque no se expidió la resolución de calificación de infracción al Reglamento de Tránsito.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, porque no se han demostrado las infracciones constitucionales que se denuncian.

FUNDAMENTOS

  1. El Decreto Supremo N° 17-94-MTC, Reglamento de Infracciones y Sanciones de Tránsito, aplicable al caso de autos, establecía las infracciones sobre dicha materia, y los tipos de sanciones a aplicarse, entre ellas, la multa; además, señalaba que corresponde a la Policía Nacional, asignada al control de tránsito, imponer las papeletas de infracción por la comisión de infracciones, en consecuencia, debe entenderse que la Papeleta N° 2011941constituye acto administrativo que de acuerdo al numeral 9.1 del artículo 9° de la Ley N° 26979, es exigible coactivamente.
  2. El artículo 14° de la Ley N° 26979 establece que el procedimiento de ejecución coactiva se inicia con la notificación al obligado de la Resolución de Ejecución Coactiva. En la Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la ley precitada se señala que dicha notificación será personal con acuse de recibo en el domicilio del obligado o por correo certificado, estableciéndose el domicilio del obligado sea desconocido, la notificación se realizará mediante la publicación, por dos veces consecutivas, en el Diario Oficial o, en su defecto, en uno de mayor circulación.
  3. De acuerdo con la publicación a fojas 27 de autos se acredita que el demandado no cumplió con notificar al demandante en forma personal o por correo certificado, sino que directamente se realizó una sola publicación en el Diario Oficial; en consecuencia, no se ha cumplido con las formalidades establecidas en el dispositivo legal citado en el fundamento anterior, por lo que resulta comprobada la violación del derecho al debido proceso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, nulo el procedimiento coactivo iniciado para el cobro de la papeleta N.° 2011941, sin efecto las órdenes de captura del vehículo de placa de rodaje N.° RGN-315, emitidas en mérito a la referida papeleta y ordena que el demandado notifique al demandante el inicio del procedimiento coactivo conforme a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

ALVA ORLANDINI

DÍAZ VALVERDE

REVOREDO MARSANO

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCIA TOMA