EXP. N.° 1344-2000-AA/TC

LIMA

CEFOISA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintiún días del mes de mayo de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por Cefoisa contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas quinientos setenta y cinco, su fecha ocho de setiembre de dos mil, que  declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone acción de amparo contra el Banco Santander, en su calidad de representante de la Junta de Acreedores de Cefoisa, con la finalidad de que se deje sin efecto ni tenga validez legal alguna el acuerdo del veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve adoptado por dicha junta, en el cual se ratificó el acuerdo del tres de febrero del mismo año, que decidió  la disolución y liquidación de la empresa accionante.

 

Argumenta la demandante que se han violado sus derechos de propiedad, trabajo y libre empresa, además de haber incurrido el demandado en abuso del derecho, ya que es una empresa viable, habiéndose inicialmente acordado la reestructuración de la misma. Asimismo, señala que no agotó la vía previa, porque el artículo 41.° de la Ley de Reestructuración Patrimonial (modificada por la Ley N.° 27146) dispone que la interposición de los recursos de impugnación no suspende la ejecución de los acuerdos tomados por la junta.

 

El Banco Santander contesta la demanda, proponiendo la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, argumentando que no se puede demandar a la Junta de Acreedores, porque ésta no es ni una persona natural ni una persona jurídica. Sostiene, también, que la demandante no agotó la vía administrativa. En cuanto al fondo del asunto controvertido, indica que ha actuado conforme a la Ley de Reestructuración Patrimonial, añadiendo que la ratificación del acuerdo de liquidación fue suscrito por el ciento por ciento de los acreedores de la junta.

 

También contesta la demanda la empresa Top Consulting Management S.A., entidad liquidadora de Cefoisa, con argumentos de fondo similares a los empleados por el Banco Santander; así como indica que la demandante ha seguido dos procesos judiciales anteriores que no le fueron favorables, lo que motivó que habiendo apelado contra la Resolución N.° 449-1999-/CSM-ODI-CAMARA inicialmente fuera suspendida la ejecución del acuerdo; pero, posteriormente, se declarara infundada esta impugnación.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha veintitrés de febrero de dos mil, declaró fundada la demanda, considerando que la Junta de Acreedores no le concedió a la demandante un plazo no mayor de quince días para que adecue su Plan de Reestructuración.

 

La recurrida revocando la apelada, declara improcedente la demanda, considerando que la demandante ya había cuestionado el mismo acuerdo en la vía ordinaria y en la vía constitucional, configurándose la causal establecida en el artículo 6.° inciso 3) de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo. Por otro lado, integrando la apelada, declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, e improcedente el fundamento de la falta de agotamiento de la vía administrativa, entendiéndolo como una excepción.

 

FUNDAMENTOS

 

1.     La excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva propuesta por el Banco Santander debe ser desestimada, ya que –inclusive aceptando que la Junta de Acreedores no es susceptible de ser parte demandada ni, por lo tanto, su representante– el referido banco sí apoyó con su voto el acuerdo de liquidación de la empresa demandante; por lo cual, sí existe relación material entre ésta y el banco demandado.

 

2.     En cuanto al argumento de la falta de agotamiento de la vía administrativa, cabe señalar que éste no fue propuesto en forma de excepción, siendo equivocadamente entendido en tal sentido por la recurrida.

 

3.     No corresponde que, en vía de acción de amparo, se analice la viabilidad económica de la empresa demandante; no existiendo en autos –por otro lado– ningún documento que acredite alguna actitud violatoria de los derechos constitucionales de la recurrente con el acuerdo de la Junta de Acreedores que ratificó la decisión de liquidar aquélla, constando a fojas doscientos sesenta y ocho y doscientos sesenta y nueve de autos que dicha ratificación no sólo fue adoptada por los principales acreedores de la empresa accionante, sino, unánimemente, por la totalidad de éstos, consistiendo tal decisión en un derecho expresamente previsto en el literal "b" del inciso 1) del artículo 35.° de la Ley de Reestructuración Patrimonial.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

Revocando en parte la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, REFORMÁNDOLA, la declara infundada; y la CONFIRMA en el extremo que declara INFUNDADA la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva del demandado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS

 

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO