EXP. N.° 1346-2000-AA/TC

CAJAMARCA

EUDOCIA BELSARIMA NOVOA RABANAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiocho días del mes de marzo de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Eudocia Belsarima Novoa Rabanal, contra la Sentencia expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas ochenta y seis, su fecha catorce de noviembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Llanacora, solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 034-2000-MDLL/A, del veintiséis de junio de dos mil, y se le reincorpore a su centro de trabajo. Señala que ha prestado servicios al Estado durante catorce años, dentro del régimen laboral público, por lo que tiene derecho a la estabilidad laboral, no pudiendo ser despedida sólo en virtud de una sentencia judicial, en la cual no se precisa si la misma conlleva inhabilitación, ni se le suspende en el ejercicio de sus funciones; en tal sentido, su derecho a seguir laborando continuaba vigente, por lo que su destitución automática resulta arbitraria, al haber sido, además, privada de su derecho a la defensa. Agrega que en dicho proceso penal se le sentenció injustamente a dos años de pena privativa de la libertad con carácter de suspendida. Finaliza sosteniendo que dicha destitución se hace efectiva cuando la pena es efectiva por más de tres meses, lo que no se ha producido en su caso.

La emplazada contesta manifestando que la demandante fue destituida por haber sido pasible de condena privativa de libertad firme por delito doloso, que está relacionado con las funciones que desempeñaba, y que ello afectaba a la Administración Pública, toda vez que había sido condenada por delitos de falsificación de documentos y usurpación de autoridad, por lo que no se configura violación alguna de derechos constitucionales, debido a que se ha actuado de acuerdo a ley.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca, a fojas cincuenta y seis, con fecha nueve de octubre de dos mil, declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante tiene la posibilidad de acudir a la vía judicial que corresponda, y que, por otro lado, la demandada no ha realizado actos que vulneren derechos constitucionales, sino que está ejerciendo su derecho de organización dentro de dicha municipalidad.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que la resolución mediante la cual se destituye a la demandante se sujeta a lo previsto en el artículo 29° del Decreto Legislativo N.° 276.

FUNDAMENTOS

  1. De autos se advierte que la demandante ha sido condenada a dos años de pena privativa de la libertad, por los delitos contra la fe pública, en la modalidad de falsificación de documentos y usurpación de autoridad, lo que podía afectar el normal funcionamiento de la administración municipal, toda vez que los referidos delitos están relacionados con las funciones que realizaba la misma.
  2. En tal sentido, la sanción de destitución automática impuesta por la demandada al amparo del artículo 29° del Decreto Legislativo N.° 276, que aprueba la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y el artículo 161° de su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, no configura vulneración de derecho constitución alguno.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO