EXP. Nº 1347-2001-HC/TC

LA LIBERTAD

VÍCTOR MANUEL VÁSQUEZ MORILLO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecisiete días del mes de enero de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente, Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Aguilar Bueno, a favor de don Juan Manuel Vásquez Morillo, contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas veintinueve, su fecha trece de setiembre de dos mil uno, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

La presente acción de garantía ha sido interpuesta contra el Juez del Juzgado de Procesos en Reserva de Trujillo, don Oswaldo Carranza Verau, quien habría ordenado la detención del beneficiario, sin tener en cuenta que, en su caso, había transcurrido el plazo de prescripción de la acción penal en la Instrucción N.º 157-89, que se le sigue por la presunta comisión del delito de robo agravado.

Realizada la investigación sumaria, el magistrado denunciado rinde su declaración explicativa y sostiene que el proceso seguido contra el beneficiario fue remitido al Juzgado Penal para Procesos en Reserva a su cargo, con la finalidad de ejecutar la captura de los requisitoriados entre los que se hallaba el beneficiario, y que, tan pronto como fue capturado, fue puesto a disposición, por su Despacho, de la Segunda Sala Penal para que este órgano colegiado resuelva su situación jurídica.

El Quinto Juzgado Penal de Trujillo, a fojas dieciséis, con fecha uno de setiembre de dos mil uno, declara infundada la acción de hábeas corpus, por estimar, básicamente, que el Juez denunciado no ha trastocado los derechos del beneficiario y ha cumplido con elevar los autos y poner al detenido a disposición del Órgano Jurisdiccional Superior.

La recurrida confirma la apelada, considerando, principalmente, que el proceso penal en que se instruye al beneficiario se tramita por vía ordinaria, encontrándose a nivel de segunda instancia, que es la competente para conocer de dicho proceso y sus incidencias.

FUNDAMENTO

En el caso de autos, de fojas ocho a diez del expediente, se acredita que el Juez Penal emplazado –por ser titular de un Juzgado especial– tramitó la ejecución de la requisitoria existente contra el beneficiario, poniéndolo a disposición de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, por cuanto no era de su competencia dilucidar su situación jurídica, esto es, pronunciarse sobre la alegada prescripción de la acción penal. En tal sentido, resulta de aplicación, en el presente caso, el artículo 6°, inciso 1) de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO