EXP. N.° 1349-2000-AA/TC

MOGUEGUA

ANA MARÍA SOLEDAD AYCA MELGAR

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los diez días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Ana María Soledad Ayca Melgar contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas doscientos veintitrés, su fecha cinco de mayo de dos mil, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha cinco de enero de dos mil, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto-Moquegua, solicitando que se deje sin efecto la Carta N.° 075-99-UP/MPMN, del diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, mediante la cual se le cesa, por considerar que se han vulnerado sus derechos referidos al trabajo, al debido proceso y a la protección contra el despido arbitrario. Afirma haber adquirido la calidad de trabajadora estable por haber prestado servicios en forma ininterrumpida en labores contempladas en el Cuadro de Asignación del Personal de los años mil novecientos noventa y ocho y mil novecientos noventa y nueve, bajo el régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo N.° 276. Solicita, además, el abono de las remuneraciones devengadas desde la fecha de su cese hasta la de su reincorporación en su puesto de trabajo, y el pago de una indemnización por daños y perjuicios por la cantidad de quince mil nuevos soles.

La demandada contesta manifestando que a la demandante se le contrató a partir del tres de febrero de mil novecientos noventa y siete, mediante contrato de servicios personales, y que, a partir del dieciséis de abril del mismo año, se le designó como Jefa de la Unidad de Personal, cargo considerado de confianza, hasta el veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho, fecha en la que se dio por concluida la referida designación. A partir de esa fecha, la demandante suscribe un nuevo contrato bajo la modalidad de servicios personales como encargada en el área de planillas desde el veinte de abril hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, renovando sus contratos y prestando servicios en el mismo cargo hasta la fecha en la que se le cursó la carta de cese.

El Primer Juzgado Mixto de Mariscal Nieto, a fojas ciento cincuenta y seis, con fecha uno de febrero de dos mil, declaró fundada la demanda, considerando que los medios probatorios adjuntados acreditan que la demandante laboró durante dos años, nueve meses y ocho días, siendo su labor de naturaleza permanente, al ocupar cargos contemplados en el Cuadro de Asignación de Personal de la Municipalidad demandada.

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que el ingreso a la carrera pública de la demandante debió efectuarse a través de un concurso público, y porque la demandante no laboró mas de cinco años en la condición de contratada.

FUNDAMENTOS

  1. De autos se advierte que la demandante ha acreditado haber mantenido una relación laboral de naturaleza permanente con la demandada, a partir del tres de febrero de mil novecientos noventa y siete hasta el dos de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
  2. Sobre el particular, a la fecha de su cese, la demandante se encontraba protegida por lo prescrito en el artículo 1.° de la Ley N.° 24041, sustentado en el principio de condición más beneficiosa, contenido e impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, que ha consagrado al trabajo como un deber y un derecho, base del bienestar social y medio de realización de la persona (art. 22.º) y, además, como un objetivo de atención prioritaria del Estado (art. 23.º), por lo que el tratamiento constitucional de una relación laboral impone que sea visto en estos términos.
  3. Siendo así, la demandante sólo podía ser despedida por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, por lo que, al no haber la demandada procedido de dicho modo, vulneró los derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso, contenidos en los artículos 2.°, inciso 15), 22.°, 26.°, 27.° y 139.°, inciso 3), de nuestra Carta Política del Estado.
  4. El Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que la remuneración es la contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, lo que no ha sucedido en el presente caso durante el período no laborado.
  5. Respecto al pago de una indemnización por daños y perjuicios, el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse, por no ser tal reclamación de naturaleza constitucional, y no ser, por la misma razón, ésta la vía pertinente.
  6. En el presente caso, el Tribunal considera que no resulta de aplicación el artículo 11.° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada declaró infundada la demanda; y, reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, ordena que la demandada proceda a reincorporar a doña Ana María Soledad Ayca Melgar, en su condición de contratada, en el puesto que desempeñaba en el momento de su cese o en otro de igual nivel o categoría, sin el pago de las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo no laborado e integrándola declara IMPROCEDENTE el extremo referido a la indemnización solicitada. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA