EXP. N.° 1353-2000-AA/TC

LIMA

ANA MARÍA MORALES DAZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiséis días del mes de abril de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Ana María Morales Daza contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos veinticinco, su fecha dieciocho de octubre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La demandante interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y la Empresa Nacional de Edificaciones (ENACE), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 014-93-ENACE-PRES-GG, de fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa y tres, por cuanto desconoce sus derechos pensionarios reconocidos por la propia empresa demandada mediante las Resoluciones N.° 091-87-ENACE-8100AD y N.° 417-87-ENACE-8100AD, al amparo del Decreto Ley N.° 20530, anulándolos; pide, además, que se reinicie el pago de dichas pensiones y de los devengados respectivos.

Las emplazadas, absolviendo el traslado de contestación a la demanda, proponen las excepciones de caducidad, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar de ENACE, y la niegan y contradicen en todos sus extremos, precisando que la resolución de incorporación de la demandante al régimen del Decreto Ley N.° 20530 se declaró nula, porque no le correspondía ese derecho según el artículo 14° del Decreto Ley N.° 20530, por lo que se ha actuado con arreglo a ley, y no se ha violado ningún derecho constitucional de la demandante. Por otro lado, en esta acción de garantía no puede dilucidarse la vigencia de actos administrativos a través de los cuales se incorporó a la demandante al citado régimen de pensiones, en vista de que su incorporación estaba viciada de nulidad por tener servicios prestados en el régimen de la actividad privada y en el del servicio público.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento treinta y cuatro, con fecha once de abril de dos mil, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar, principalmente, que habiendo percibido la demandante su pensión hasta mayo de mil novecientos noventa y tres, y habiéndose procedido en sede administrativa a declarar la nulidad de las resoluciones administrativas que le reconocen ese derecho, ENACE después de cinco años no podía desconocer sus propias resoluciones que tienen autoridad de cosa decidida administrativa, habiendo incurrido en grave perjuicio que puede tornar en irreparable el derecho alimentario de la recurrente, y que, además, al amparo del Decreto Legislativo N.° 763 no pueden desconocerse derechos unilateralmente y fuera de los plazos de ley.

La recurrida, revocando en parte la apelada, declaró improcedente la acción de amparo y la confirmó en lo demás que contiene, por estimar que la resolución impugnada tiene su basamento en las disposiciones del Decreto Legislativo N.° 763 que determinó la nulidad de pleno derecho de las incorporaciones pensionarias indebidas como la presente, al existir acumulación de regímenes pensionarios incompatibles con las Leyes N.os 4916 y 11377.

FUNDAMENTOS

  1. Del petitorio de la demanda aparece que ésta se presenta pidiendo, por error, la inaplicabilidad de la Resolución N.° 014-94-ENACE-PRES-GG, de fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa y tres, en vez de la Resolución N.° 073-93-ENACE-PRES-GG, acompañada posteriormente en copia a fojas cuarenta y siete, que es materia precisa de esta acción de garantía constitucional, por lo que de conformidad con el artículo 7° de la Ley N.° 23506, concordante con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, corresponde al juzgador suplir las deficiencias procesales incurridas por los justiciables, y aplicar correctamente el derecho cuando éste no haya sido invocado o lo haya sido erróneamente.
  2. Mediante las Resoluciones N.° 091-87-ENACE-8100AD, de fecha dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y siete y N.° 417-87-ENACE-8100AD, de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, que obran en autos a fojas tres y seis, respectivamente, la demandante fue incorporada al Régimen de Pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530, consagrado constitucionalmente por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política de 1979, y, ulteriormente, reafirmada por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política de 1993.
  3. Mediante la Resolución N.° 073-93-ENACE-PRES-GG, de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, la demandada declaró la nulidad de las resoluciones citadas en el considerando que antecede.
  4. Conforme se ha expresado en la sentencia recaída en el Expediente N.° 008-96-AI/TC, este Tribunal considera que los derechos pensionarios adquiridos por la demandante al amparo del Decreto Ley N.° 20530, no pueden ser desconocidos en forma unilateral y fuera de los plazos de ley, sino que contra resoluciones administrativas que constituyen cosa decidida, sólo procede declarar su nulidad a través de un proceso regular en sede judicial, lo que no ha sucedido en el presente caso; siendo así, en el presente caso se encuentra acreditada la agresión al derecho constitucional a la seguridad social de la demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo; por consiguiente, inaplicable a la demandante la Resolución N.° 073-93-ENACE-PRES-GG; ordena que ENACE cumpla con el pago continuado de la pensión de cesantía de la demandante, dejando a salvo el derecho de la demandada de acudir a la vía judicial para que a través de un proceso regular pida la nulidad de la resolución impugnada, si lo desea. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO