EXP. N.° 1355-2000-AA/TC

LIMA

JOSÉ GENARO RODRÍGUEZ VALENCIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  En Lima, a los veintiséis días del mes de abril de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don José Genaro Rodríguez Valencia contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento cuarenta y cinco, su fecha diez de noviembre de dos mil, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos, en el extremo en que solicita el pago del reintegro del monto de las pensiones devengadas.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, interpuso acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.º 22657-DIV-PENS-SGO-GDLL-IPSS-93, y se ordene a la demandada cumplir con dictar una nueva resolución aplicando el Decreto Ley N.º 19990 y; en consecuencia, se efectúe el reintegro del monto de las pensiones devengadas dejadas de percibir durante el tiempo que se ha aplicado indebidamente el Decreto Ley N.º 25967. Expresa que cesó en su actividad laboral el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y dos; sin embargo, mediante la cuestionada resolución, se le aplicó en forma retroactiva el referido decreto ley, provocando un recorte considerable en el monto de su pensión.

La Oficina de Normalización Previsional (ONP), contesta la demanda manifestando, entre otras razones, que el demandante no tiene derecho a percibir una pensión conforme al Decreto Ley N.º 19990, puesto que su solicitud fue tramitada y resuelta con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967.

El Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas ciento dos, con fecha treinta y uno de julio de dos mil, declaró fundada la demanda, por considerar, principalmente, que al haber cesado el demandante el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y dos, le resulta indebida e ilegal la aplicación de las normas contenidas en el Decreto Ley Nº. 25967, vigente sólo a partir del dieciocho de diciembre del mismo año. Asimismo, declaró fundado el extremo referido al pago de los reintegros por las pensiones devengadas desde el momento en que se produjo la afectación al derecho del demandante.

La recurrida, confirmando en parte la apelada, declaró fundada en parte la demanda y la revocó en el extremo que solicita el pago del reintegro por las pensiones devengadas.

FUNDAMENTOS

  1. En en el presente caso, al haberse emitido una sentencia estimatoria en segunda instancia respecto de la pretensión del demandante, sólo constituye materia del recurso extraordinario y objeto de pronunciamiento por parte de este tribunal, el extremo de la sentencia en que se declaró improcedente la pretensión referida al pago de reintegros del monto de las pensiones dejadas de percibir desde el momento en que se produjo el acto considerado lesivo.
  2. Este Tribunal tiene establecido que la petición del reintegro del monto de las pensiones dejadas de percibir como consecuencia de la indicada por aplicación retroactiva del Decreto Ley N.º 25967, se encuentra arreglada a ley.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida en el extremo materia del recurso extraordinario, esto es en el que declaró improcedente el pago del reintegro del monto de las pensiones dejadas de percibir; reformándola, declara FUNDADO dicho extremo de la demanda; en consecuencia, ordena que la entidad demandada proceda a dicho pago. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO