EXP. N.° 1359-2000-AA/TC

LIMA

GUIDO WILFREDO ÁYVAR CEVALLOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los tres días del mes de mayo de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia, por mayoría, con los votos singulares de los Magistrados Aguirre Roca y Revoredo Marsano

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Guido Wilfredo Áyvar Cevallos, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y dos, su fecha seis de noviembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha dieciséis de mayo de dos mil, interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior, solicitando que se declaren no aplicables a su persona los alcances de la Resolución Suprema N.° 0046-99-IN/PNP, de fecha trece de enero de mil novecientos noventa y nueve, que dispuso su pase de la situación de actividad a la de retiro, por medida disciplinaria, con el grado de Comandante de la Policía Nacional del Perú, siendo este hecho una conculcación a sus derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia, razones por las cuales pide su restitución en el servicio activo de la PNP con el reconocimiento de su grado, goce de remuneraciones dejadas de percibir y demás derechos inherentes a su jerarquía.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior, niega la demanda en todos sus extremos y propone la excepción de caducidad, alegando que el término para interponer la acción se había vencido; en cuanto al fondo de la controversia, manifiesta que el demandante fue sometido a un proceso administrativo disciplinario (Parte N.° 305-98-IGPNP-DIRINV-E6), por encontrársele en su legajo personal un diploma de Bachiller en Contabilidad otorgado a su nombre por la Universidad Particular Inca Garcilaso de la Vega, cuya autenticidad fue negada por el Secretario General de dicha casa de estudios, siendo éste el motivo de su sanción, por atentar contra la moral policial, la disciplina y el prestigio institucional.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento dos, con fecha dos de junio de dos mil, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, aduciendo, principalmente, que el demandante debió interponer su acción de amparo dentro de los sesenta días posteriores a la expedición de la resolución materia de autos, y no, luego de haber transcurrido más de un año.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTO

El demandante interpuso recurso de reconsideración contra la resolución impugnada, con fecha once de febrero de mil novecientos noventa y nueve, el cual debió ser resuelto luego de treinta días, transcurridos los cuales, sin que medie resolución, debió considerar denegado dicho recurso, conforme al TUO de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, y acogerse al silencio administrativo negativo, por lo que, desde esa fecha hasta la de interposición de la demanda de autos; esto es, el dieciséis de mayo de dos mil, ha transcurrido en exceso el plazo de caducidad establecido en el artículo 37.° de la Ley N° 23506; por tanto, la demanda debe declararse improcedente.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

 

 

 

EXP. N.° 1359-00-AA/TC

VOTO SINGULAR DEL DR. MANUEL AGUIRRE ROCA

No suscribo la resolución recaída en este caso, porque discrepo de su fundamento, toda vez que, en mi criterio, el plazo de los 60 días invocado en ella no empieza a correr al vencerse el plazo de que se dispone para resolver el correspondiente recurso administrativo, sino cuando el justiciable, haciendo uso del derecho alternativo que le otorga el artículo 99° del D.S. N.° 02-94-JUS, decide optar por considerar agotada –habida cuenta del silencio administrativo- dicha vía. Parece indiscutible que la norma que permite que el justiciable opte, o no, por considerar agotada una vía, le permite, si lo prefiere, considerarla no-agotada, caso en el cual, no estando agotada, no puede comenzar a correr el plazo de los sesenta días.

En consecuencia, no habiéndose vencido el plazo de los sesenta (60) días, la causa amerita, a mi juicio, un pronunciamiento de fondo.

 

SR.

AGUIRRE ROCA

 

EXP. N° 1359-2000-AA/TC

VOTO SINGULAR DE LA DRA. DELIA REVOREDO MARSANO

Coincido con los argumentos expuestos por el magistrado Aguirre Roca en su voto singular, por lo que, considero que al utilizar el texto del artículo 99° la frase "el interesado podrá considerar denegado" el recurso, debe interpretarse que el justiciable tiene –ante el silencio administrativo y en base a las circunstancias de su caso particular- la opción de esperar a que la autoridad resuelva, en cuyo caso no debe tenerse la vía por agotada, ni iniciado el plazo de sesenta días.

SRA.

REVOREDO MARSANO