EXP. N.° 1362-2000-AA/TC

LIMA

VACLAU S.A.C. 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los veintitrés días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano; Alva Orlandini; Bardelli Lartirigoyen; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la empresa VACLAU S.A.C. contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 205, su fecha 3 de octubre de 2000, que declaró infundada la acción de amparo incoada contra el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales y el Procurador Público de dicho sector.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone acción de amparo con el objeto de que se declaren inaplicables los artículos 5º, 6º, 7º, 10º, 11º, 13º, 14º, 15º, 19º, 21º, 23º, 25º, 31º, 32°, 36°, 37º, 38º, 39º, 41º, 45º, 46º, así como la Primera y Segunda Disposición Transitoria de la Ley N.º 27153, que regula la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas, publicada el nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, y demás normas de menor jerarquía que "se vayan dictando". La demandante sostiene que los artículos cuestionados violan su derecho de igualdad, a contratar con fines lícitos, a trabajar libremente y el principio de no confiscatoriedad de los tributos, amparados en el artículo 2º, incisos 2), 10), 14), 15), 16) y 24); y los artículos 58º; 59º; 61°, 62º; 72º; 74º y 103º de la Constitución Política del Perú.

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de incompetencia. Agrega que mediante la acción de amparo no procede solicitar, in abstracto, la inaplicación de normas legales.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 87, con fecha 17 de diciembre de 1999, declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, por considerar que la empresa no ha acreditado tener autorización para la explotación de máquinas tragamonedas.

La recurrida confirma la apelada, por considerar que no procede la acción de amparo en forma abstracta.

FUNDAMENTOS

  1. La excepción de incompetencia debe desestimarse, toda vez que la presente demanda ha sido interpuesta ante el juez competente de acuerdo con el artículo 29.º de la Ley N.º 23506, modificado por el Decreto Legislativo N.º 900, que a la fecha de inicio de este proceso se encontraba vigente.
  2. La excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado también debe desestimarse, dado que corresponde a la Dirección Nacional de Turismo del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales hacer cumplir las disposiciones de la Ley N.º 27153, que regula la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas.
  3. Mediante la presente demanda se pretende que se declaren inaplicables los artículos 5º, 6º, 7º, 10º, 11º, 13º, 14º, 15º, 19º, 21º, 23º, 25º, 31º, 32°, 36°, 37º, 38º, 39º, 41º, 45º, 46º, así como la Primera y Segunda Disposición Transitoria de la Ley N.º 27153 y demás normas de menor jerarquía que "se vayan dictando".
  4. Este Tribunal, en el Expediente N.º 009-2001-AI/TC, mediante sentencia publicada el dos de febrero de dos mil dos, declaró constitucionales los artículos 5º, 6º, 7º, 10º, 11º, 13º, 14º, 15º, 19º, 21º, 23º, 25º, literal d); 32°, incisos a) y b), y 41º, inciso 41.2) de la Ley N.º 27153, por lo que la pretensión dirigida a que se inapliquen debe desestimarse, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35º de la Ley N.º 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, dicho pronunciamiento tiene autoridad de cosa juzgada, y, según el artículo 39º de la misma ley, no cabe cuestionar la constitucionalidad de dichos dispositivos.
  5. Con relación al cuestionamiento de los artículos 38º, 39º, Primera Disposición (plazo de adecuación) y Segunda Disposición (plazo máximo) Transitorias de la Ley N.º 27153, debe resaltarse que este Tribunal ha declarado su inconstitucionalidad en la sentencia recaída en el Expediente N.º 009-2001-AI/TC, motivo por el cual resulta aplicable el artículo 37º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo 6º, inciso 1) de la Ley N.º 23506.
  6. Respecto a la no aplicación del artículo 31º, conforme obra a fojas 39, la empresa demandante cuestiona el inciso k) de dicho artículo, referido a la obligatoriedad de mantener en operación un sistema de circuito cerrado de audio y video no visible al público en las salas donde se exploten juegos de casino y máquinas tragamonedas. Los incisos c), d) y e) del artículo 32.°, también cuestionados, están referidos a la prohibición de transportar fichas o dinero durante su servicio en el interior de la sala de casino o de máquinas tragamonedas en forma diferente al procedimiento establecido, la prohibición de otorgar o permitir que se otorguen créditos, descuentos, bonificaciones y cualquier otro beneficio similar y dar en concesión la autorización para la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas. El Tribunal Constitucional considera que no constituyen violación a derecho constitucional alguno, por cuanto corresponde al legislador optar por cualquiera de las medidas que dentro del marco constitucional se puedan dictar con el fin de garantizar la transparencia del juego y la seguridad de los usuarios.
  7. Respecto al cuestionamiento de los artículos 36°, 37º, 41º, incisos 41.1 y 41.3; 45º y 46º de la Ley N.º 27153, este Tribunal señala lo siguiente:

7.1 Los artículos 36° y 37º de la Ley N.º 27153, referidos a la creación del impuesto a los casinos y máquinas tragamonedas y la determinación del sujeto pasivo de dicho impuesto, son aplicables conforme al principio de legalidad en materia tributaria consagrado en el artículo 74º de la Constitución Política del Perú y en el inciso a) de la norma IV del Título Preliminar del Código Tributario, al disponer como sujeto pasivo del impuesto al explotador de los juegos de casino o máquina tragamonedas.

7.2 El inciso 41.1 del artículo 41º no constituye violación a derecho constitucional alguno, dado que la designación del órgano administrador del impuesto es una facultad del legislador justificada para garantizar su recaudación. Asimismo, el inciso 41.3 del artículo antes citado tampoco vulnera ningún derecho constitucional al regular el pago de intereses en caso de omisión o atraso en el pago del impuesto por los mismos fundamentos que sustentan los intereses moratorios impuestos por ley.

7.3 No constituye violación ni amenaza de violación el hecho de que la Ley N.º 27153, en sus artículos 45º y 46º, establezca un régimen de sanciones e infracciones a fin de controlar el cumplimiento de las disposiciones para la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas y defender el interés de los usuarios, medidas necesarias para la eficacia de sus demás disposiciones.

8. Por último, en cuanto a que el Tribunal Constitucional se pronuncie respecto de cualquier norma que "se vaya dictando", ello constituye un imposible jurídico, pues no se pueden cuestionar normas que se dicten en el futuro.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO en parte la recurrida, en los extremos que declaró INFUNDADAS las excepciones de incompetencia y de falta de legitimidad para obrar del demandado, e INFUNDADA la demanda respecto al cuestionamiento de los artículos 31°, inciso k); 32.°, inciso c), d) y e), 36°; 37º; 41º, incisos 41.1 y 41.3; 45º y 46º de la Ley N.º 27153; y la REVOCA en los demás extremos, declarando IMPROCEDENTE la demanda respecto al cuestionamiento de los artículos 5º, 6º, 7º, 10º, 11º, 13º, 14º, 15º, 19º, 21º, 23º, 25º, literal d); 32°, incisos a) y b), y 41º, inciso 41.2, de la Ley N.º 27153; que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido por haberse producido la sustracción de la materia respecto a la pretensión de no aplicación de los artículos 38º, 39º y Primera y Segunda Disposición Transitoria de la Ley N.º 27153, e integrando el fallo, declara IMPROCEDENTE el cuestionamiento a las normas de menor jerarquía que "se vayan dictando". Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTORIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA