EXP. N.° 1363-2000-AA/TC

LIMA

EDGAR BARRÓN VARGAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los treinta días del mes de abril de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Edgar Barrón Vargas, contra la de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y seis, su fecha cinco de octubre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, interpone acción de amparo contra el Ministerio de Vivienda y Construcción, a fin de que se declare inaplicable la Resolución Suprema N.° 022-98-AG, de fecha catorce  de abril de mil novecientos ochenta y ocho, por medio de la cual se deja sin efecto la Resolución Suprema N.° 087-93-AG, de fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y tres por haber sido declarada inaplicable por el Tribunal Constitucional. Sostiene que por la citada resolución del año mil novecientos noventa y tres, se le adjudicó, a título oneroso, la extensión de seis hectáreas y nueve mil cuatrocientos metros cuadrados (6 ha y 9400 m2) de terrenos eriazos del predio rústico La Grama, del ex fundo Márquez, Callao. En consecuencia, solicita que se repongan las cosas al estado anterior a la emisión de la cuestionada resolución, toda vez que en la demanda interpuesta por don Germán Kruger Espantoso, por la que se emite el fallo del Tribunal Constitucional, sólo se hace referencia a que su terreno invadía el del referido demandante en una extensión de cuatro mil metros cuadrados (4000 m2) y, sin embargo, el emplazado deja sin efecto su resolución de adjudicación después de cinco años de haber quedado consentida, vulnerándose así su derecho de defensa.

 

El Procurador Público del Ministerio de Agricultura, al contestar la demanda, propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, por cuanto, desde la fecha de publicación de la resolución que cuestiona el demandante, el catorce de abril de mil novecientos noventa y ocho, hasta la fecha de interposición de la demanda, se venció el plazo a que se contrae el artículo 37.° de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, N.° 23506. Señala también que el amparista no impugnó la resolución, a fin de dar cumplimiento al artículo 27.° de la acotada ley, y que el Ministerio se limitó a ejecutar la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas setenta y nueve, con fecha seis de enero de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por estimar que ésta se interpuso fuera del plazo a que se contrae el artículo 37.° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             El demandante no puede alegar desconocimiento de la resolución que cuestiona, pues a través de ella, precisamente, el emplazado se limitó a ejecutar el fallo emitido por  el Tribunal en la Causa N.° 380-97-AA/TC, interpuesta por don Germán Kruger Espantoso contra el Ministerio de Agricultura y el recurrente, en su calidad de co-demandado. Así consta en los cargos de notificación de la sentencia y de su escrito de aclaración, que obran en el cuadernillo de este Tribunal Constitucional, de fechas doce de enero y dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, respectivamente, lo cual evidencia que tuvo conocimiento de la decisión definitiva que originaría la resolución que cuestiona mediante la presente demanda.

 

2.             De conformidad con lo establecido por el artículo 49.° del Decreto Supremo 02-94-JUS, es a partir del día siguiente de la publicación de la cuestionada resolución, el quince de abril de mil novecientos noventa y ocho, en el caso de autos, que debe computarse el plazo para ejercer la acción de amparo, por lo que a la fecha de interposición de la demanda, el cuatro de setiembre del mismo año, había operado la caducidad prevista por el artículo 37.° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS

 

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO