EXP. N.° 1364-2001-AA/TC

LIMA

NEGOCIOS SEVILLA S.A.  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los ocho días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la empresa Negocios Sevilla S.A. representada por su Gerente General don Ken Li Chang contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento dieciséis, su fecha ocho de junio de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo, incoada contra el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales y contra la Dirección Nacional de Turismo.

ANTECEDENTES

La demanda de fecha dieciséis de marzo de dos mil, interpole acción de amparo con la finalidad que se declaren la inaplicables la Primera y Segunda Disposición Transitoria de la Ley N.º 27153, respecto al plazo de adecuación establecido en las disposiciones cuestionadas.

El demandado contesta la demanda señalando que la acción de amparo no procede contra normas legales y que los artículos cuestionados no violan derecho constitucional alguno.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta y ocho, con fecha treinta y uno de agosto de dos mil, declaró improcedente la demanda por considerar que no se ha acreditado ningún acto concreto de aplicación del dispositivo legal cuestionado.

La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

  1. Mediante la presente demanda se pretende la no aplicación de la Primera y Segunda Disposición Transitoria de la Ley N.º 27153, respecto al plazo de adecuación establecido en las referidas disposiciones transitorias.
  2. El cuestionamiento de la Primera y de la Segunda Disposición Transitoria de la Ley N.º 27153, relativo, al plazo de adecuación, y el plazo máximo respectivamente debe desestimarse, dado que este Tribunal ha declarado su inconstitucionalidad en la sentencia recaída en el Expediente N.º 009-2001-AI/TC; de fecha dos de febrero de dos mil dos motivo por el cual resulta aplicable el artículo 37º de la Ley N.° 26435 Orgánica del Tribunal Constitucional y del inciso 1), artículo 6º de la Ley N.º 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTORIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA