EXP. N.° 1365-2000-AC/TC
LIMA
ASOCIACIÓN COLEGIO PROFESIONAL DE
PROFESORES DEL PERÚSENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintidós días del mes de julio de dos mil dos, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por la Asociación Colegio Profesional de Profesores del Perú contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y siete, su fecha veintisiete de setiembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, representada por don Luis Palacios Reyes, con fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, interpone acción de cumplimiento contra el Ministerio de Educación a efectos de que cumpla con el mandato establecido en la Ley N° 25231 y, por consiguiente, constituya una comisión encargada de elaborar y aprobar mediante decreto supremo el Estatuto del Colegio Profesional de Profesores del Perú.
Especifica la demandante que, con fecha ocho de junio de mil novecientos noventa, fue publicada la Ley N° 25231 que crea el Colegio Profesional de Profesores del Perú. Dicha norma, en su Primera Disposición Transitoria, ordena al Ministerio de Educación constituir una comisión encargada de elaborar el estatuto del referido colegio, y en su Tercera Disposición Transitoria expresa imperativamente que el estatuto será aprobado mediante decreto supremo en el término de noventa días calendario a partir de la vigencia de dicha ley; es decir, a partir del nueve de junio de mil novecientos noventa. Añade que no obstante que la norma legal aludida ordena lo enunciado, y a pesar de las reiteradas peticiones de la recurrente, las distintas autoridades del Ministerio de Educación son renuentes a acatarla, por lo que sus derechos legales vienen siendo transgredidos.
La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, alega caducidad de la demanda, pues la Ley N.° 25231, cuyo cumplimiento se exige, estableció un periodo de noventa días calendario para elaborar el Estatuto del Colegio Profesional de Profesores del Perú, por lo que si dicho plazo se empezó a computar desde el nueve de junio de mil novecientos noventa en que entró en vigencia dicha ley, y venció el nueve de setiembre del mismo año, la demanda es extemporánea, por haberse planteado después de ocho años y diez meses. Por otra parte el recurrente optó por recurrir a la vía judicial ordinaria mediante la interposición de una acción de obligación de hacer iniciada en el Cuadragésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, la cual fue declarada improcedente.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, de fojas cincuenta y nueve, con fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declara infundada la excepción de caducidad y fundada la demanda, por considerar principalmente que, conforme a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, la acción de cumplimiento caduca a los sesenta días hábiles después del plazo de quince días hábiles de haberse formulado el requerimiento notarial del cumplimiento de lo que se considera debido, por lo que si la carta notarial fue cursada el dieciocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, y la demanda se presentó el dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, aquella se encuentra de acuerdo a ley. Tampoco cabe invocar la existencia de la vía paralela, pues si bien el demandante acudió a la vía ordinaria, esta se consideró incompetente para analizar su pedido y, por el contrario, consideró idónea la acción de cumplimiento. Por último, la constitución de una comisión encargada de elaborar los Estatutos del Colegio Profesional de Profesores del Perú es una obligación que se ha impuesto al Ministerio de Educación por mandato de la ley y, por ende, es una norma de orden público y de estricto cumplimiento que no ha sido derogada ni dejada sin efecto por norma de igual rango, no habiéndose demostrado que exista un motivo justificado para su no acatamiento.
La recurrida, revocando en parte la apelada, declaró improcedente la demanda, y la confirmó en el extremo que declaró infundada la excepción propuesta, pues la demandante acudió al Cuadragésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, donde formuló demanda ejecutiva de Obligación de Hacer en contra del Ministerio de Educación, y solicitó se formalice el mandato dispuesto en la Ley N.° 25231. Por otra parte, no se ha acreditado que el referido proceso haya concluido con sentencia firme o que no siga en pleno trámite, por lo que se establece la existencia de vía paralela.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
REVOCANDO en parte la recurrida en el extremo, que, revocando en parte la apelada, declaró improcedente la acción de cumplimiento; reformándola, la declara FUNDADA y, en consecuencia, ordena al Ministerio de Educación cumplir con los mandatos establecidos en las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera de la Ley N.° 25231 y, por lo mismo, proceder al nombramiento de una comisión encargada de elaborar el Estatuto del Colegio Profesional de Profesores del Perú y, en su momento, iniciar los trámites a efectos de su aprobación mediante decreto supremo; y la CONFIRMA en el extremo que declaró INFUNDADA la excepción de caducidad. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA