EXP. N.° 1368-2000-AA/TC
LIMA
JORGE ANTONIO DELGADO GONZÁLES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los dieciocho días del mes de abril de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia con el fundamento singular, adjunto, del Magistrado Aguirre Roca
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Antonio Delgado Gonzáles, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y seis, su fecha veintidós de setiembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas (Sunad) y el Gerente de Recursos Humanos de Aduanas, a fin de que se deje sin efecto la Carta de Despido N.º 577-99-ADUANAS.INA.GRRHH. Expresa que se le ha despedido arbitrariamente y sin justificación alguna, alegando como causa justa de despido indebidamente basada en una resolución del Consejo Supremo de Justicia Militar que pretendía condenarlo como autor del delito contra el deber y dignidad de función, a pesar de que dicha resolución no había quedado consentida, puesto que existía un recurso de revisión en trámite. Sin embargo, la demandada, sin cumplir con cursarle la carta de preaviso para hacer uso de su derecho a la defensa, y sin que la sentencia del Consejo Supremo de Justicia Militar hubiese quedado consentida y firme, lo despidió.
La demandada contesta aduciendo, que la extinción del vínculo laboral del demandante se produjo al emitirse la condena penal por delito doloso que, como causa justa de despido, relacionada con la conducta del servidor, se encuentra prevista y sancionada en el literal "b" del artículo 24º del Texto Único Ordenado (TUC) del Decreto Legislativo N.º 728, por lo que el despido se encuentra arreglado a derecho.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veintiuno de febrero de dos mil, declaró infundada la demanda aduciendo, principalmente, que la demandada, al declarar la terminación del vínculo laboral con el demandante, cumplió con lo previsto por el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, no habiendo vulnerado derecho alguno.
La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que no se ha demostrado que la demandada haya burlado garantías laborales del demandante, resaltando que los fundamentos en que se sustenta la pretensión deben dilucidarse en el fuero laboral.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, y, reformándola, la declara FUNDADA. En consecuencia, ordena dejar sin efecto la Carta de Despido N.º 577-99-ADUANAS.INA.GRRHH, de fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, y ordena que la Superintendencia Nacional de Aduanas reincorpore a don Jorge Antonio Delgado Gonzáles en el cargo que venía desempeñando en el momento de la transgresión de sus derechos constitucionales, o en otro de igual o similar jerarquía. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO
EXP. N° 1368-00-AA/TC
FUNDAMENTO SINGULAR DEL DR. MANUEL AGUIRRE ROCA.
No comparto la redacción del FUNDAMENTO 5. porque a mi juicio este Tribunal no tiene atribuciones de última instancia en la materia, y sólo puede opinar al respecto. Por lo tanto, mi redacción sería la siguiente:
Respecto de la regla del artículo 11° de la Ley 23506, no apareciendo de autos que la demandada haya actuado con dolo o culpa inexcusable, la opinión de este Colegiado se inclina por su no aplicación en el caso, salvo mejor parecer, puesto que a él no le corresponde la última palabra en la materia.
SR.
AGUIRRE ROCA