EXP. N.° 1368-2000-AA/TC

LIMA

JORGE ANTONIO DELGADO GONZÁLES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de abril de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia con el fundamento singular, adjunto, del Magistrado Aguirre Roca

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Antonio Delgado Gonzáles, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y seis, su fecha veintidós de setiembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas (Sunad) y el Gerente de Recursos Humanos de Aduanas, a fin de que se deje sin efecto la Carta de Despido N.º 577-99-ADUANAS.INA.GRRHH. Expresa que se le ha despedido arbitrariamente y sin justificación alguna, alegando como causa justa de despido indebidamente basada en una resolución del Consejo Supremo de Justicia Militar que pretendía condenarlo como autor del delito contra el deber y dignidad de función, a pesar de que dicha resolución no había quedado consentida, puesto que existía un recurso de revisión en trámite. Sin embargo, la demandada, sin cumplir con cursarle la carta de preaviso para hacer uso de su derecho a la defensa, y sin que la sentencia del Consejo Supremo de Justicia Militar hubiese quedado consentida y firme, lo despidió.

La demandada contesta aduciendo, que la extinción del vínculo laboral del demandante se produjo al emitirse la condena penal por delito doloso que, como causa justa de despido, relacionada con la conducta del servidor, se encuentra prevista y sancionada en el literal "b" del artículo 24º del Texto Único Ordenado (TUC) del Decreto Legislativo N.º 728, por lo que el despido se encuentra arreglado a derecho.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veintiuno de febrero de dos mil, declaró infundada la demanda aduciendo, principalmente, que la demandada, al declarar la terminación del vínculo laboral con el demandante, cumplió con lo previsto por el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, no habiendo vulnerado derecho alguno.

La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que no se ha demostrado que la demandada haya burlado garantías laborales del demandante, resaltando que los fundamentos en que se sustenta la pretensión deben dilucidarse en el fuero laboral.

FUNDAMENTOS

  1. A fojas dos de autos corre la Carta N.º 577-99-ADUANAS.INA.GRRHH, emitida por la demandada, mediante la cual se comunica al recurrente la decisión de poner fin a su vínculo laboral con la Superintendencia Nacional de Aduanas, por haber cometido falta grave, de acuerdo con lo previsto por la Ejecutoria Suprema N.º 4392-0368, mediante la cual el Consejo Supremo de Justicia Militar lo condenó, como autor del delito contra el deber y dignidad de función, a la pena de dos meses de prisión efectiva.
  2. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 27º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral " el despido por la comisión de delito doloso a que se refiere el literal "b" del artículo 24º, se producirá al quedar firme la sentencia condenatoria y conocer de tal hecho el empleador (...)".
  3. A fojas nueve de autos, se advierte que el demandante interpuso recurso de revisión ante el Consejo Supremo de Justicia Militar, al amparo de los artículos 689º, y 690º, inciso 4) del Código de Justicia Militar, el cual fue admitido de acuerdo con la notificación de fecha once de octubre de mil novecientos noventa y nueve, a fojas catorce de autos; estableciéndose con ello que la resolución del Consejo Supremo de Justicia Militar no había quedado consentida, más aún, cuando se advierte, a fojas quince del cuaderno del Tribunal Constitucional, que el demandante ha sido absuelto de los cargos imputados, resultando la ruptura del vínculo laboral lesiva a sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la defensa, al amparo de lo dispuesto por el artículo 2º, inciso 23) y artículo 139º, inciso 3) de la Constitución Política del Perú.

  1. La circunstancia de que se haya despedido injustamente al demandante, implica la afectación al derecho al trabajo, reconocido por el artículo 22º de la Constitución.
  2. No habiéndose acreditado la intención dolosa de la demandada, no resulta aplicable el artículo 11º de la Ley N.º 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, y, reformándola, la declara FUNDADA. En consecuencia, ordena dejar sin efecto la Carta de Despido N.º 577-99-ADUANAS.INA.GRRHH, de fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, y ordena que la Superintendencia Nacional de Aduanas reincorpore a don Jorge Antonio Delgado Gonzáles en el cargo que venía desempeñando en el momento de la transgresión de sus derechos constitucionales, o en otro de igual o similar jerarquía. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

 

EXP. N° 1368-00-AA/TC

 

FUNDAMENTO SINGULAR DEL DR. MANUEL AGUIRRE ROCA.

No comparto la redacción del FUNDAMENTO 5. porque a mi juicio este Tribunal no tiene atribuciones de última instancia en la materia, y sólo puede opinar al respecto. Por lo tanto, mi redacción sería la siguiente:

Respecto de la regla del artículo 11° de la Ley 23506, no apareciendo de autos que la demandada haya actuado con dolo o culpa inexcusable, la opinión de este Colegiado se inclina por su no aplicación en el caso, salvo mejor parecer, puesto que a él no le corresponde la última palabra en la materia.

SR.

AGUIRRE ROCA