EXP. N.° 1371-2001-AA/TC

LIMA

HECTOR ADRIÁN MAGALLANES MENDOZA 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los 12 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Héctor Adrián Magallanes Mendoza contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 106, su fecha 26 de setiembre de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 28 de noviembre de 2000, interpone acción de amparo contra la Policía Nacional del Perú, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución Directoral N.° 0900-95-DGPNP/DIPER, de fecha 13 de marzo de 1995, que declara improcedente su solicitud de reingreso al servicio activo y solicita que se le reincorpore como miembro de la Policía Nacional del Perú, se le reconozca el tiempo dejado de laborar a partir de su solicitud de reincorporación para el cómputo del tiempo de servicios y se ordene el pago de sus haberes. Refiere que se encuentra en situación de disponibilidad desde el 16 de mayo de 1991 por medida disciplinaria, y que por este mismo hecho fue sentenciado por la Segunda Zona Judicial de la Policía Nacional del Perú a seis meses de reclusión militar, con la pena accesoria de separación temporal del servicio durante el tiempo de la condena, que se suspendió por habérsele concedido el beneficio de condena condicional. Manifiesta que a pesar de haber solicitado oportunamente su reingreso, este es resuelto casi a los dos años, desestimando su solicitud, por lo que presentó recurso de apelación, el cual aún no ha sido resuelto y por ello dentro del término de ley continúa en la situación de disponibilidad.

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú, propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, expresando que desde que sucedieron los hechos habían transcurrido más de diez años. Además, señala que las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú se rigen por sus propias leyes y reglamentos, y que la sanción se dispuso luego de un debido proceso administrativo por haber cometido el demandante los delitos de desobediencia y abandono de destino.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 03 de enero de 2001, declaró infundadas las excepciones propuestas, y fundada en parte la demanda; en consecuencia, restituye al demandante a la situación de actividad.

La recurrida confirmó en parte la apelada, en cuanto declaró infundadas las excepciones propuestas y la revocó en el extremo que declaró fundada la demanda y, reformándola, la declaró improcedente, porque el Decreto Legislativo N.° 745 establece que, para volver a la situación de actividad, se requiere la aprobación del Director General de la PNP, lo cual no ha ocurrido.

FUNDAMENTOS

  1. El recurrente se encuentra en la situación de disponibilidad desde el 16 de mayo de 1991, hasta la fecha de interposición de la presente acción, esto es, más de diez años, a pesar de que la Ley de Situación Policial del Personal de la Policía Nacional del Perú, Decreto Legislativo N.° 745, en sus artículos 46° y 47°, establece el tiempo máximo en que puede permanecer en esta situación un miembro de la institución, sin haberse resuelto en forma definitiva si el recurrente retornaba a la situación de actividad para así terminar con su incertidumbre jurídica, o pasaba a la situación de retiro, y hacía efectivo el cobro de sus beneficios sociales y regularizaba su documentación de identificación personal; lo que no ha ocurrido en este caso, no obstante que, con fecha 13 de marzo de 1995, se expide la Resolución Directoral N.° 0900-95-DGPNP/ DIPER, cuya copia corre a fojas 6, incidiendo así en el error, lo que perjudica al recurrente hasta la actualidad.
  2. El demandante fue sancionado dos veces por el mismo delito; es decir, abandono de destino: a) por la Dirección General de la PNP, con pase a la situación de disponibilidad; b) por la Zona Judicial de la Policía Nacional del Perú, con la pena de seis meses de reclusión militar, y la pena accesoria de separación temporal del servicio durante el tiempo de la condena principal, la que se suspendió por haberse concedido el beneficio de la condena condicional, la misma que fue expedida después de haber sido pasado a la situación de disponibilidad, con lo que se violó tanto el principio de la presunción de inocencia como el principio non bis in idem.
  3. No existiendo una resolución administrativa que resuelva, expresa y definitivamente, la situación del recurrente, se ha violado su derecho al trabajo, amparado por la Constitución Política en su artículo 26°, incisos 2) y 3), y su derecho de formular peticiones, conforme lo establece el numeral 20 del artículo 2° de la misma Carta Magna.
  4. El Tribunal considera que en el presente caso no resulta de aplicación el artículo 11.° de la Ley N.° 23506.
  5. La remuneración es la contraprestación por un servicio efectivamente realizado, lo que no ha sucedido en el presente caso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, en la parte que declara INFUNDADAS las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, la REVOCA en el extremo que declaró improcedente la acción de amparo; reformándola, la declara FUNDADA, en parte; en consecuencia, no aplicable a don Héctor Adrián Magallanes Mendoza la Resolución Directoral N.° 0900-95-DGPNP/DIPER, de fecha 13 de marzo de 1995; por lo tanto, sin efecto legal la Resolución Directoral N.° 2275-91-DGPNP/PS, de fecha 16 de mayo de 1991; ordena su reposición a la situación de actividad en el grado que tenía al momento de ser pasado a la situación de disponibilidad sin el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, con reconocimiento de su antigüedad en el servicio; subsistiendo la sanción de la separación del servicio de seis meses, impuesta por sentencia de la Segunda Zona Judicial de la Policía Nacional del Perú. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA