EXP. N.° 1371-2001-AA/TC
LIMA
HECTOR ADRIÁN MAGALLANES MENDOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Héctor Adrián Magallanes Mendoza contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 106, su fecha 26 de setiembre de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 28 de noviembre de 2000, interpone acción de amparo contra la Policía Nacional del Perú, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución Directoral N.° 0900-95-DGPNP/DIPER, de fecha 13 de marzo de 1995, que declara improcedente su solicitud de reingreso al servicio activo y solicita que se le reincorpore como miembro de la Policía Nacional del Perú, se le reconozca el tiempo dejado de laborar a partir de su solicitud de reincorporación para el cómputo del tiempo de servicios y se ordene el pago de sus haberes. Refiere que se encuentra en situación de disponibilidad desde el 16 de mayo de 1991 por medida disciplinaria, y que por este mismo hecho fue sentenciado por la Segunda Zona Judicial de la Policía Nacional del Perú a seis meses de reclusión militar, con la pena accesoria de separación temporal del servicio durante el tiempo de la condena, que se suspendió por habérsele concedido el beneficio de condena condicional. Manifiesta que a pesar de haber solicitado oportunamente su reingreso, este es resuelto casi a los dos años, desestimando su solicitud, por lo que presentó recurso de apelación, el cual aún no ha sido resuelto y por ello dentro del término de ley continúa en la situación de disponibilidad.
El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú, propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, expresando que desde que sucedieron los hechos habían transcurrido más de diez años. Además, señala que las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú se rigen por sus propias leyes y reglamentos, y que la sanción se dispuso luego de un debido proceso administrativo por haber cometido el demandante los delitos de desobediencia y abandono de destino.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 03 de enero de 2001, declaró infundadas las excepciones propuestas, y fundada en parte la demanda; en consecuencia, restituye al demandante a la situación de actividad.
La recurrida confirmó en parte la apelada, en cuanto declaró infundadas las excepciones propuestas y la revocó en el extremo que declaró fundada la demanda y, reformándola, la declaró improcedente, porque el Decreto Legislativo N.° 745 establece que, para volver a la situación de actividad, se requiere la aprobación del Director General de la PNP, lo cual no ha ocurrido.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, en la parte que declara INFUNDADAS las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, la REVOCA en el extremo que declaró improcedente la acción de amparo; reformándola, la declara FUNDADA, en parte; en consecuencia, no aplicable a don Héctor Adrián Magallanes Mendoza la Resolución Directoral N.° 0900-95-DGPNP/DIPER, de fecha 13 de marzo de 1995; por lo tanto, sin efecto legal la Resolución Directoral N.° 2275-91-DGPNP/PS, de fecha 16 de mayo de 1991; ordena su reposición a la situación de actividad en el grado que tenía al momento de ser pasado a la situación de disponibilidad sin el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, con reconocimiento de su antigüedad en el servicio; subsistiendo la sanción de la separación del servicio de seis meses, impuesta por sentencia de la Segunda Zona Judicial de la Policía Nacional del Perú. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA