EXP N.° 1373-2000-AA/TC

LIMA

LUIS ABRAHAM AGUIRRE ROSALES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL  

En Lima, a los siete días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión del Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Abraham Aguirre Rosales contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y cuatro, su fecha veinte de octubre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha uno de febrero del dos mil, interpone acción de amparo contra el Ejecutor Coactivo del Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima, con la finalidad de que se ordene la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva iniciado por la comisión de infracciones de tránsito contenidas en las papeletas N.os 2027116 y 2096539, y que cese la amenaza de captura del vehículo de placa de rodaje N.° VG-2199 del cual es conductor. Manifiesta que ha solicitado la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva puesto que no ha sido notificado de la resolución administrativa que sirve de título de ejecución, y que de acuerdo con el artículo 9° de la Ley N.° 26979, Ley de Procedimiento Coactivo la obligación es exigible coactivamente cuando el acto administrativo sea emitido conforme a ley debidamente notificado, lo que no se ha cumplido. Añade que el hecho de notificar por intermedio del diario oficial El Peruano vulnera sus derechos, pues solo puede autorizarse esta notificación en casos excepcionales, cuando no se conozca el domicilio del infractor; por lo que el procedimiento de ejecución coactiva vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la propiedad.

El Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima solicita que la demanda sea declarada improcedente. Señala que la imposición de las papeletas de tránsito es un acto administrativo pasible de ser ejecutado administrativamente, y que la Policía Nacional del Perú es parte de la Administración Pública del gobierno central y que los actos que ejecuten en ejercicio de sus funciones serán de carácter administrativo. Por otro lado, alega que la notificación hecha al demandante para que cumpla con cancelar las multas bajo apercibimiento de cobranza coactiva, se encuentra amparada por la Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley de Procedimiento Coactivo, la cual contempla la posibilidad de que la notificación se realice a través del diario oficial El Peruano.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas setenta, con fecha catorce de marzo de dos mil, declaró fundada la demanda considerando que al no habérsele notificado al demandante la resolución administrativa que sirve de título para la ejecución, se transgreden sus derechos al debido proceso y a la defensa; además, se advierte que la demandada no ha expedido la resolución de calificación de infracción al Reglamento de Tránsito ni determinado el monto de la multa, así como tampoco si se ha notificado en forma personal.

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, considerando que no se demuestran las infracciones constitucionales que se denuncian, no siendo posible el análisis y valoración de la pruebas dentro del presente proceso, por lo que la acción de amparo no resulta la vía idónea para ventilar la pretensión del demandante..

FUNDAMENTOS

  1. El Decreto Supremo N.° 17-94-MTC, Reglamento de Infracciones y Sanciones de Tránsito, establecía las infracciones de tránsito, y los tipos de sanciones a aplicarse al respecto, entre ellas, la multa; además, señalaba que corresponde a la Policía Nacional, asignada al control de tránsito, imponer las papeletas de infracción por la comisión de infracciones; en consecuencia, debe entenderse que las papeletas N.os 2027116 y 2096539 constituyen actos administrativos que, de acuerdo con el numeral 9.1 del artículo 9º de la Ley N.° 26979, son exigibles coactivamente.
  2. El artículo 14º de la Ley N.° 26979 establece que el procedimiento de ejecución coactiva se inicia con la notificación al obligado de la Resolución de Ejecución Coactiva. La Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la ley precitada señala que se notificará personalmente con acuse de recibo en el domicilio del obligado, o mediante la publicación, por dos veces consecutivas, en el Diario Oficial o, en su defecto, en uno de mayor circulación cuando dicho domicilio sea desconocido.
  3. Según las publicaciones a fojas cuarenta y seis de autos, se acredita que el demandado no cumplió con notificar al demandante en forma personal o por correo certificado, sino que directamente se realizó una sola publicación en el Diario Oficial; por consiguiente, no se ha cumplido con las formalidades establecidas en el dispositivo legal citado en el fundamento anterior, por lo que resulta comprobada la violación del derecho al debido proceso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, nulo el procedimiento coactivo iniciado para el cobro de las papeletas N.os 2027116 y 2096539; sin efecto las órdenes de captura del vehículo de placa de rodaje N.° VG-2199, emitida en virtud de las referidas papeletas, y ordena que el demandado notifique al demandante el inicio del procedimiento coactivo conforme a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA