EXP. N.° 1375-2000-AC/TC
LIMA
CARLOS JIMÉNEZ LA TORRE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veinticinco días del mes de abril de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Jiménez La Torre, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos noventa y seis, su fecha tres de octubre de dos mil que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y Petróleos del Perú S.A. (PETROPERÚ), solicitando que se cumpla con la normatividad del régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530, la Ley N.° 23495 y el Decreto Supremo N.° 0015-83-PCM, y se le nivele su pensión de cesantía con la remuneración que percibe un trabajador en actividad de igual categoría o nivel equivalente, pues PETROPERÚ no ha venido cumpliendo con el pago de su pensión nivelada desde el año mil novecientos noventa y seis, mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho, en aplicación inmediata con el sueldo básico que percibe un trabajador en actividad.
Las emplazadas, contestando la demanda, proponen las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de caducidad y de falta de legitimidad para obrar de PETROPERÚ, y la niegan y contradicen en todos sus extremos, precisando que el demandante no ha acreditado la vulneración de su derecho pensionario, para cuyo objeto debió presentar su solicitud a nivel administrativo; que el demandante no ha demostrado cuál es el puesto de similar categoría al suyo que ha merecido una mejora remunerativa en aplicación de los convenios colectivos de los años mil novecientos noventa y seis, mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho, además que los acuerdos adoptados en dichas negociaciones colectivas fueron de alcance exclusivo para los trabajadores empleados y obreros, mas no para el personal administrativo o supervisor, como lo fue el demandante.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento noventa y seis, con fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que habiendo cesado el demandante dentro del régimen de la actividad pública, no resulta factible la pretensión de obtener la nivelación de su pensión con la remuneración que percibe un trabajador de la actividad privada a la que pertenecen los servidores de su ex empleadora PETROPERÚ.
La recurrida, confirma la apelada, por estimar que la acción de cumplimiento no está diseñada para determinar montos equivalentes, como los pretendidos por el demandante, dada la necesidad de actuación probatoria, por lo que la presente vía no resulta idónea, teniendo en cuenta la exigencia de un mandamiento inobjetable y virtual que exige el presente mecanismo procesal constitucional.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO