EXP. N.° 1375-2000-AC/TC

LIMA

CARLOS JIMÉNEZ LA TORRE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticinco días del mes de abril de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Jiménez La Torre, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos noventa y seis, su fecha tres de octubre de dos mil que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y Petróleos del Perú S.A. (PETROPERÚ), solicitando que se cumpla con la normatividad del régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530, la Ley N.° 23495 y el Decreto Supremo N.° 0015-83-PCM, y se le nivele su pensión de cesantía con la remuneración que percibe un trabajador en actividad de igual categoría o nivel equivalente, pues PETROPERÚ no ha venido cumpliendo con el pago de su pensión nivelada desde el año mil novecientos noventa y seis, mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho, en aplicación inmediata con el sueldo básico que percibe un trabajador en actividad.

Las emplazadas, contestando la demanda, proponen las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de caducidad y de falta de legitimidad para obrar de PETROPERÚ, y la niegan y contradicen en todos sus extremos, precisando que el demandante no ha acreditado la vulneración de su derecho pensionario, para cuyo objeto debió presentar su solicitud a nivel administrativo; que el demandante no ha demostrado cuál es el puesto de similar categoría al suyo que ha merecido una mejora remunerativa en aplicación de los convenios colectivos de los años mil novecientos noventa y seis, mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho, además que los acuerdos adoptados en dichas negociaciones colectivas fueron de alcance exclusivo para los trabajadores empleados y obreros, mas no para el personal administrativo o supervisor, como lo fue el demandante.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento noventa y seis, con fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que habiendo cesado el demandante dentro del régimen de la actividad pública, no resulta factible la pretensión de obtener la nivelación de su pensión con la remuneración que percibe un trabajador de la actividad privada a la que pertenecen los servidores de su ex empleadora PETROPERÚ.

La recurrida, confirma la apelada, por estimar que la acción de cumplimiento no está diseñada para determinar montos equivalentes, como los pretendidos por el demandante, dada la necesidad de actuación probatoria, por lo que la presente vía no resulta idónea, teniendo en cuenta la exigencia de un mandamiento inobjetable y virtual que exige el presente mecanismo procesal constitucional.

FUNDAMENTOS

  1. En el escrito de la demanda, constan las afirmaciones en sentido contrario formuladas por el demandante; por una parte, que PETROPERÚ ha venido cumpliendo con el pago de su pensión nivelada hasta el año mil novecientos noventa y seis, y, por otra parte, que no le ha concedido el aumento otorgado en los años mil novecientos noventa y seis, mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho, por lo que el Tribunal no puede librar mandato alguno de cumplimiento obligatorio acerca de tales nivelaciones, mientras no quede total y definitivamente dilucidado el petitorio contenido en su demanda.
  2. Por otro lado, a efectos de su nivelación, el recurrente tampoco precisa en su escrito de demanda cuál es la categoría del trabajador en actividad que actualmente desempeña el mismo puesto que él desempeñó al tiempo de cesar, y, antes bien, manifestando su preocupación al respecto, a fojas sesenta y tres, refiere que la codemandada PETROPERÚ no ha cumplido con su obligación de instrumentar a la ONP a fin de que "proceda a establecer los cargos públicos equivalentes en cada caso, en el supuesto de que tuvieran alguna duda", por lo que, faltando la certidumbre de este dato básico, la acción de cumplimiento no está expedita.

  1. Asimismo, el demandante no ha acreditado pertenecer a alguno de los sindicatos que celebraron las negociaciones colectivas de los años mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho, cuyas copias obran a fojas ciento dieciocho y ciento treinta y ocho, para sus miembros empleados y obreros, toda vez que PETROPERÚ afirma que al demandante no le alcanza la aplicación de ninguna de dichas negociaciones, en su calidad de administrador supervisor, cuyos incrementos estaban determinados por acuerdo de directorio y no de pacto colectivo alguno.
  2. Finalmente, la codemandada ONP ha emitido durante el trámite de este proceso la Resolución N.° 06323-2000/ONP-DC-20530, de fecha diecisiete de octubre de dos mil, reconociéndole al demandante la pensión de cesantía nivelable a que tiene derecho, a partir del uno de agosto de mil novecientos noventa y uno, regulada sobre la base de sus treinta y seis años de servicios, con respecto a lo cual no aparece que el demandante haya reclamado en forma alguna en la vía administrativa, en salvaguarda del derecho que es materia de esta acción de cumplimiento.
  3. De modo que, no estando expedita la acción de cumplimiento, por la carencia de un mandamus inobjetable, no se ha vulnerado el derecho invocado por el demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO