EXP. N.° 1379-2000-AC/TC
SANTA
SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES MUNICIPALES DE LA PROVINCIA DEL SANTA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los dos días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por el Sindicato Unificado de Trabajadores Municipales de la Provincia del Santa contra la Sentencia expedida por la Sala Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas ciento sesenta y dos, su fecha veintidós de noviembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial del Santa a efectos de que cumpla con el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, que aprobó el mecanismo de negociación colectiva de trabajo entre los funcionarios y servidores con los gobiernos locales, y la aplicabilidad del Expediente Administrativo N.° 14962, de fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, referido al pliego de reclamos correspondiente al año dos mil. Refiere que mediante carta notarial del dos de febrero de dos mil, se le otorgó a la demandada el plazo correspondiente para que cumpliera con iniciar la discusión de dicho pliego, habiendo sido notificados con el Informe Legal N.° 118-00-OAL-MPS, el Informe N.° 21-2000-OPYP-MPS y con la Carta N.° 18-00-DM-MPS, negándose a dar cumplimiento a la negociación bilateral para la determinación de las remuneraciones por costo de vida y condiciones de trabajo, por lo que solicitan que se conmine a la demandada negocie con su representada dichas peticiones.
La demandada contesta precisando que los demandantes no tienen legitimidad para obrar por cuanto carecen de representatividad, toda vez que sólo acompañan copia fedatada que daría fe de la elección de una junta directiva para el periodo del tres de julio de mil novecientos noventa y ocho hasta el tres de julio del año siguiente; es decir, que dicha representación no tiene vigencia para el año dos mil. Indica que no se acredita el reconocimiento de la junta directiva mediante resolución de alcaldía conforme lo establecido por la Ordenanza Municipal N.° 004-97-MPS, que regula el Registro de las Organizaciones Sindicales y Juntas Directivas. Manifiesta que en el presupuesto de la municipalidad se ha previsto un incremento de remuneraciones condicionado a la obtención real de los ingresos y al cumplimiento de las metas según programación presupuestal, lo cual ha sido comunicado a los recurrentes mediante carta notarial del veintiocho de febrero de dicho año. Agrega que el artículo 52° de la Ley N.° 27209 de Gestión Presupuestaria del Estado prescribe que los incrementos vía negociación bilateral se atienden con cargo a los ingresos corrientes de cada municipalidad, debiéndose contar con el debido financiamiento, bajo sanción de nulidad de los actos administrativos que los formalicen, por lo que la administración municipal no puede disponer gastos no programados, y que no cuenten con los respectivos recursos económicos. Por ello, considera que no existe renuencia de su parte en acatar norma legal alguna, más aun si la petición del pliego de reclamos ha merecido respuesta negativa de las oficinas respectivas de la municipalidad.
El Tercer Juzgado Civil de Chimbote, a fojas ciento seis, con fecha doce de setiembre de dos mil, declaró fundada la demanda, por considerar que la demandada tiene la obligación de dar trámite al pliego de reclamos según el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, que establece el procedimiento de la negociación bilateral para la determinación de las remuneraciones de los servidores de los gobiernos locales.
La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que si bien el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM aprueba la negociación colectiva de los servidores de los gobiernos locales, por otro lado, las distintas leyes de presupuesto establecen que los reajustes de las remuneraciones se atienden con cargo a los ingresos de cada municipalidad, debiendo contar con el respectivo financiamiento; por consiguiente, en el presente caso no se ha acreditado que la demandada sea renuente a acatar una norma legal o acto administrativo alguno.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara INFUNDADA la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO