EXP. N.° 1379-2001-HC/TC

LA LIBERTAD

SEBASTIÁN RODRÍGUEZ JARA 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los veintitrés días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano; Alva Orlandini; Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Rosa Miriam Cabanillas Tapia contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas noventa y tres, su fecha quince de octubre de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha veintiuno de setiembre de dos mil uno, interpone acción de hábeas corpus contra el Juez del Octavo Juzgado Penal de Trujillo por violación de los derechos constitucionales a la libertad individual y al debido proceso. Afirma que se encuentra detenido por más de treinta meses en el proceso que se le sigue por el delito de tráfico ilícito de drogas, lo que transgrede el artículo 137.º del Código Procesal Penal.

Admitida a trámite la demanda, se tomó la declaración del recurrente en las instalaciones del Establecimiento Penal El Milagro de Trujillo, en la que precisó que se encuentra detenido más de dieciséis meses. Asimismo, se levantó el acta de verificación del libro de ingresos y egresos de internos del referido establecimiento penal, constatándose que el recurrente se encuentra detenido desde el cuatro de julio de dos mil.

El Séptimo Juzgado Penal de Trujillo, a fojas sesenta y seis, con fecha veintisiete de setiembre de dos mil uno, declaró improcedente la demanda tras considerar que el recurrente optó por acudir a la vía paralela.

La recurrida confirmó la apelada, por la misma razón.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme se desprende de los documentos obrantes de fojas treinta y uno a cincuenta y dos, el recurrente fue detenido con fecha cuatro de julio de dos mil e interpuso acción de hábeas corpus el veintiuno de setiembre de dos mil uno; esto es, antes de que se cumplieran los quince meses de detención a los que se refiere el artículo 137.° del Código Procesal Penal.
  2. De otro lado, conforme a lo expuesto en el Oficio N.° 044-2002-ADM-7JP, remitido por el Juez del Sétimo Juzgado Especializado en lo Penal de Trujillo –fechado el 25 de setiembre del presente año–, el accionante, don Sebastián Rodríguez Jara, ha sido condenado por la Tercera Sala Especializada en lo Penal de La Libertad, como autor en la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, así como por el de tenencia ilegal de armas de fuego, a nueve años de pena privativa de la libertad, la misma que vencerá el 14 de junio de 2009.

Por lo tanto, en el caso de autos, se ha producido la sustracción de la materia controvertida.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y REFORMÁNDOLA, declara que no cabe emitir pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión controvertida, por haberse producido la sustracción de la materia controvertida. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCIA TOMA