EXP. N.° 1383-2000-AA/TC

LIMA

ALBERTO OSWALDO RISCO LICERA Y OTRA 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los veinticinco días del mes de abril de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde; Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Alberto Oswaldo Risco Licera, contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas catorce del cuaderno de nulidad, su fecha cuatro de setiembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, por sí y a nombre de su esposa doña Lita Otilia Vega Porras de Risco, interpone demanda de amparo contra los Vocales de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, doctores Mario Urrello Alvarez, Lino Roncalla Valdivia, Elcira Vásquez Cortéz y Andrés Echevarría Adrianzén; y contra los señores Vocales de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque: Juan Lara Contreras, Miguel Ángel Guerrero Hurtado e Inés Sáenz Bazán de Duárez; y la Jueza Especializada del Juzgado Civil de Chiclayo, doña Sunciona Cavero Flores. Alega que los demandados han lesionado sus derechos a la defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva, a un debido proceso judicial y a la propiedad, por lo que solicita se declaren inaplicables, las sentencias expedidas por los demandados en el proceso N.° 499-96, seguido contra ellos, por don Juan Carbonel Vallejos, sobre mejor derecho de propiedad y entrega de bien inmueble. Califica dicho proceso de irregular, por cuanto el Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, al expedir su fallo, omite explicar por qué no ha considerado algunos medios probatorios y, del mismo modo, al momento de la fijación de los puntos controvertidos, no consignó ninguno referido a la identificación de la propiedad a la que tiene derecho cada uno de los justiciables.

Agrega que los vocales de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, al expedir la sentencia que confirma la apelada, consideraron determinante el peritaje realizado, sin considerar que el Colegio de Abogados pudo incurrir en error. Con respecto a los vocales de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, precisa que éstos han violado su derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, al declarar nulo el concesorio del recurso de casación, alegando que no se cumplió con un requisito formal de admisibilidad, al presentar ambos cónyuges sólo un recibo de tasa judicial, sin considerar que es aplicable a ellos lo dispuesto por el artículo 292° del Código Civil.

La Procuradora Pública solicita que la demanda sea declarada improcedente, en aplicación lo dispuesto en la segunda parte del inciso 2) del artículo 200° de la Constitución, modificada por la Ley N.° 26470 y el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, modificado por la Ley N.° 25011, al pretenderse enervar la validez de las resoluciones emanadas de un procedimiento regular a través del cuestionamiento del fondo de lo resuelto. Añade que los demandantes, incurrieron en una causal de inadmisibilidad al no adjuntar los recibos de pago de la tasa judicial, pues al ser dos los solicitantes de dicho recurso, resulta diminuta la tasa adjuntada al recurso presentado.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha cuatro de febrero dos mil, declaró improcedente la demanda, por considerar que el amparo no constituye una instancia jurisdiccional adicional ni la vía adecuada para discutir derechos posesorios o el mejor derecho de propiedad, pues conforme al artículo 10º de la Ley N.° 25398, cuyo sustento se encuentra en los incisos 1) y 2) del artículo 139º de la Constitución, las anomalías que pudieran cometerse dentro de un proceso regular, deberán ventilarse y resolverse dentro de los mismos procesos, haciendo uso de los procedimientos comunes que las normas establecen, conforme además, con la prohibición contenida en el inciso 2) del artículo 200° de la Constitución.

La recurrida confirmó la apelada, por cuanto para corregir la supuesta irregularidad denunciada, la norma procesal ha previsto el medio impugnatorio que debió ser interpuesto y resuelto en el mismo proceso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10° de la Ley N.° 25398, no siendo el amparo la vía correctiva correspondiente.

FUNDAMENTOS

  1. La impugnación de las sentencias expedidas por el Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo y la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque es improcedente por prematura, visto que también ha sido impugnada la resolución suprema que declaró la nulidad del concesorio del recurso de casación.
  2. La resolución expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, declaró nulo el concesorio del recurso de casación interpuesto por el accionante y su esposa, y en consecuencia inadmisible el mismo, dado que al presentar dicho recurso, sólo acompañaron un recibo de pago de tasa judicial, que corresponde a uno de los litigantes y no a los dos que recurren.
  3. Contra la resolución que declara nulo el concesorio del recurso de casación y, en consecuencia, inadmisible el mismo, no procedía recurso judicial alguno, ya que al ser la Corte Suprema de Justicia la última instancia en materia jurisdiccional ordinaria de nuestro ordenamiento jurídico, lo resuelto por una de sus salas no puede ser materia de cuestionamiento, salvo en los casos previstos expresamente por el ordenamiento procesal y cuando dicha resolución lesione un derecho constitucionalmente protegido.
  4. La resolución cuestionada, lesiona el derecho de los justiciables a acceder a los recursos impugnatorios establecidos por la ley procesal, por cuanto, si se pagó una tasa judicial en lugar de dos, el pago de la misma legitima a quien sí cumplió con el requisito formal establecido por las normas procesales, el cual no puede verse perjudicado por el incumplimiento del otro codemandado.
  5. Adicionalmente, debe tenerse presente que los accionantes tienen la calidad de esposos, siendo aplicables a ellos la legislación correspondiente al patrimonio autónomo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO, en parte, la recurrida, en el extremo que declaró IMPROCEDENTE la demanda respecto a la impugnación de las sentencias expedidas por el Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo y la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; y REVOCÁNDOLA en la parte que declaró improcedente la demanda respecto a la resolución suprema expedida con fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y ocho; reformándola, declara FUNDADA la demanda en dicho extremo; y, en consecuencia, nula la referida resolución, debiendo la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema pronunciarse sobre la procedibilidad del recurso de casación. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO