EXP. N.° 1383-2001-AA/TC
LIMA
LUIS ALFREDO RABINES QUIÑONES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano; Alva Orlandini; Bardelli Lartirigoyen; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Alfredo Rabines Quiñones contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 91, su fecha 5 de setiembre de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 28 de febrero de 2001, interpone acción de amparo, contra el Estado Peruano con el objeto de que se declare inaplicable a su persona el Decreto Ley N.° 25530, en virtud del cual fue cesado y se le canceló su título de Fiscal Superior Titular del Distrito Judicial de La Libertad, dado que dicha norma carece de parte considerativa e impone sanciones sin proceso regular impidiendo que ejerza su derecho de defensa; y, además, por cuanto dicha norma establecía que los pronunciamientos judiciales que promuevan los interesados a consecuencia de la reestructuración y reorganización del Ministerio Público, no contendrá mandato de restitución o posesión de cargo alguno. Refiere que: a) el 22 de setiembre de 1986 fue nombrado Fiscal Superior del Distrito Judicial de La Libertad, cargo que desempeñó hasta el 22 de octubre de 1992, fecha en que fue destituído por disposición de la Fiscal de la Nación y Presidenta de la Junta de Fiscales Supremos; b) no se presenta el supuesto de caducidad previsto en la ley, ya que no tuvo la posibilidad de ejercer realmente su derecho de defensa al disponerse su cese, pues la norma impugnada vulneraba también, la independencia del Poder Judicial, así como su derecho a obtener justicia a través de la restitución en el cargo.
El Procurador Adjunto (e) de la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia, contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada improcedente o infundada, dado que el Decreto Ley N.° 25530 es una norma legal de carácter constitucional dispuesta por el entonces Congreso Constituyente Democrático en su Primera Ley Constitucional; de otro lado, propone la excepción de caducidad.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 43, con fecha 10 de abril de 2001, declaró infundada la excepción de caducidad y fundada en parte la demanda; en consecuencia, inaplicable al accionante el Decreto Ley N.° 25735, que derogó el Decreto Ley N.° 25530, así como la Resolución de Fiscalía de la Nación N.° 062-92-FN-JFS, pues la agresión alegada no ha cesado, y declara improcedente la demanda, respecto a la inaplicación del Decreto Ley N.° 25530.
La recurrida revocando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda en aplicación del artículo 37° de la Ley N.° 23506.
FUNDAMENTOS
El gobierno de emergencia y reconstrucción nacional.
Protección Judicial
"La suspensión de garantías constituye también una situación excepcional, según la cual resulta lícito para el gobierno aplicar determinadas medidas restrictivas a los derechos y libertades que, en condiciones normales, están prohibidas o sometidas a requisitos más rigurosos. Esto no significa, sin embargo, que la suspensión de garantías comporte la suspensión temporal del Estado de Derecho o que autorice a los gobernantes a apartar su conducta de la legalidad a la que en todo momento deben ceñirse. Estando suspendidas las garantías, algunos de los límites legales de la actuación del poder público pueden ser distintos de los vigentes en condiciones normales, pero no deben considerarse inexistentes ni cabe, en consecuencia, entender que el gobierno esté investido de poderes absolutos más allá de las condiciones en que tal legalidad excepcional está autorizada. Como ya lo ha señalado la Corte en otra oportunidad, el principio de legalidad, las instituciones democráticas y el Estado de Derecho son inseparables (cf. La expresión " leyes " en el artículo 30.° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 32)".
La caducidad en las acciones de amparo
Sin embargo, no se ha tenido en cuenta cómo proceder en los supuestos en los que exista un impedimento "legal" que restrinja el acceso sobre todo cuando la norma que así lo establece es de carácter discrecional y con efectos permanentes.
Si bien el Decreto Ley N.° 25735 no establecía directamente la prohibición de interposición de acciones de amparo, contra las resoluciones de cese, entre otras; en la práctica, con la Primera y Segunda Disposición Complementaria, se conseguía el mismo efecto, puesto que ambas disposiciones expresaban que únicamente tales decisiones podían ser cuestionadas en la vía contencioso-administrativa, y solo para efectos de una nueva evaluación, mas no así para conseguir la restitución o posesión en cargo alguno.
Derecho al debido proceso y de defensa
Control difuso en el proceso constitucional de amparo
El control difuso es un acto complejo en la medida en que significa preferir la aplicación de una norma cuya validez, en principio, resulta beneficiada de la presunción de legitimidad de las normas del Estado. Por ello, su ejercicio no es un acto simple, requiriéndose, para que él sea válido, la verificación en cada caso de los siguientes presupuestos:
En el presente caso, se cumplen los tres presupuestos: a) el mandato dirigido a impedir indirectamente la interposición de acciones de amparo contra los efectos derivados de la aplicación del Decreto Ley N.° 25735, es contrario no sólo a la Constitución de 1979, sino también a la vigente, así como a la Convención Americana de Derechos Humanos; b) la constitucionalidad o no de esta norma es relevante para la resolución del proceso debido, dado que constituía una limitación para acceder a los tribunales internos en busca de la protección de sus derechos fundamentales; y, finalmente, c) el hecho de que no es posible interpretar la citada norma con arreglo a la Constitución por ser manifiestamente inconstitucional, conforme se ha anotado.
Responsabilidad Política
17. Al dictarse los Decretos Leyes N.° 25530 y 25735, tanto el ex – Presidente Alberto Fujimori Fujimori, como los ministros que los suscriben, han violado flagrantemente la Constitución del Estado, por lo que deben ser denunciados ante el Congreso de la República para los fines de ley; del mismo modo debe procederse con los Fiscales Supremos miembros de la Junta de Fiscales Supremos, dado que al no permitir al accionante el ejercicio de su derecho de defensa, han lesionado su derecho de defensa.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda; y, reformándola, declara infundada la citada excepción y FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable al demandante el Decreto Ley N.° 25735. Ordena la reincorporación de don Luis Alfredo Rabines Quiñones como Fiscal Superior Titular del Distrito Judicial de La Libertad, computándose el tiempo no laborado por razón del cese, sólo para efectos pensionables. Dispone que la presente sentencia se ponga en conocimiento del Congreso de la República para los fines a que haya lugar, así como a la Fiscalía de la Nación, a efectos de que proceda de conformidad con el artículo 11° de la Ley N.° 23506; del mismo modo, la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA