EXP. N.° 1405-2002-HC/TC

LIMA

JESÚS DIMAS CHÁVEZ SIFUENTES 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los nueve días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Jesús Dimas Chávez Sifuentes contra la sentencia de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y seis, su fecha catorce de mayo de dos mil dos, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de hábeas corpus contra los Vocales de la Sala Corporativa Nacional de Bandas y Terrorismo Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, pues considera que se han violado sus derechos a la libertad y al debido proceso al expedir la resolución de fecha cinco de marzo de dos mil uno, que revocó la resolución del Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, de fecha quince de noviembre de dos mil, que declaró fundada su solicitud de beneficio de semilibertad, declarándola improcedente .

Alega el actor que ha cumplido con todos los requisitos para obtener el beneficio solicitado; sin embargo, la resolución que impugna pone en tela de juicio el Acta N.° 088-2000, de fecha tres de noviembre de dos mil, del Consejo Técnico Penitenciario, que resuelve proponerlo a la autoridad judicial para que resuelva sobre el beneficio solicitado.

Añade el recurrente que la resolución acotada resulta incoherente, dado que no toma en cuenta lo dispuesto en la Directiva N.° 03-96-INPE/DGT-DTE al considerar, como otro sustento para denegar su pedido de semilibertad, que resulta inaceptable que en el Certificado del Cómputo Laboral aparezca que el solicitante ha laborado incluso los días domingos y feriados, cuando la directiva establece que, para efectos de la redención de la pena, la jornada laboral se complementa con los domingos y feriados siempre y cuando el interno reúna 48 horas de trabajo semanal.

Además, argumenta el demandante que el fiscal apeló de la resolución que declaró fundada su solicitud de semilibertad un mes después de que fue dictada vulnerándose, de este modo, su derecho al debido proceso.

El Décimosexto Juzgado Penal de Lima, con fecha quince de abril de dos mil dos, declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 10.° de la Ley N.° 25398 y de los incisos a) y b) del artículo 16.° de la misma norma, en concordancia con lo establecido en el inciso 2) del artículo 6.° de la Ley N.° 23506, por considerar que el actor hizo uso de los recursos que las normas procesales establecen, no observando que el proceso haya sido irregular.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. La resolución de la Sala Corporativa Nacional de Bandas y Terrorismo Especial de la Corte Superior de Justicia del Lima, de fecha cinco de marzo de dos mil uno, denegó al recurrente la concesión del beneficio de semilibertad y se fundamenta en que no se ha cumplido con el requisito al que se refiere el inciso 5) del artículo 49.° del Código de Ejecución Penal, Decreto Legislativo N.° 654, modificado por el artículo 1.° de la Ley N°. 26861, que establece que el expediente sobre el pedido del beneficio de semilibertad debe contar con el informe sobre el grado de readaptación del interno, de acuerdo con la evaluación del Consejo Técnico Penitenciario. Asimismo, se sustenta en que "resulta inaceptable" que aparezca en el Certificado de Cómputo Laboral que el actor haya laborado todos los días domingos y feriados durante los meses de setiembre a diciembre de 1997 y marzo y abril de 1998.
  2. Del estudio de la resolución impugnada se observa que se sustenta en una motivación deficiente, por cuanto de autos obran suficientes elementos de juicio que permiten inferir que los requisitos establecidos en el inciso 5) del artículo 49.° del Código de Ejecución Penal han sido satisfechos, tales como son: el Acta N.° 088-2000, de fecha tres de noviembre de dos mil, en la que el Consejo Técnico Penitenciario opina que el recurrente viene respondiendo favorablemente a las acciones del tratamiento y que reúne actitudes favorables de readaptación, por lo que resuelve proponerlo a la autoridad judicial para que resuelva sobre el beneficio solicitado; y el Oficio N.° 332-2002-INPE/08, de fecha tres de mayo de dos mil dos, en el que se indica que "el Acta es el único documento que acredita que en sesión de consejo se ha evaluado los informes de los profesionales de tratamiento" .
  3. Asimismo, el argumento relativo al cuestionamiento del Certificado de Trabajo tampoco constituye una motivación suficiente para denegar la solicitud del beneficio de semilibertad, toda vez que no desvirtúa el hecho de que para el cómputo de los días laborados, se considera lo dispuesto en la Directiva de Trabajo Penitenciario, aprobada por la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.° 377-96-INPE, de fecha once de octubre de mil novecientos noventa y seis, en la que se dispone que, para efectos de la redención de la pena, se computan los domingos y feriados siempre y cuando el interno–trabajador haya reunido 48 horas de trabajo semanal.
  4. En consecuencia, es pertinente considerar que el inciso 5) del artículo 139.° de la Constitución contiene, como elemento de la tutela judicial efectiva, la obligación de motivar las resoluciones. Esto implica que la motivación sobre la que se sustentan las decisiones judiciales debe contener –además de las razones que expresan los criterios jurídicos adoptados– el fundamento de derecho que exprese que la aplicación de las normas al caso en cuestión no es arbitraria. Esta exigencia resulta de especial rigor si el derecho a la tutela judicial efectiva tiene conexión con el principio constitucional de la libertad, como en el presente caso.
  5. En relación con la alegada vulneración del derecho al debido proceso contenida en la admisión del recurso de apelación, interpuesto por el Fiscal Superior de la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Lima, contra el auto del Tercer Juzgado Penal de Lima, de fecha quince de noviembre de dos mil, que declaró procedente el beneficio de semilibertad promovido por el recurrente, no hay elementos suficientes que permitan determinar que dicho recurso se presentó fuera del plazo de ley; en todo caso, tal controversia debe ser dilucidada por la Sala Corporativa Nacional de Bandas y Terrorismo Especial de la Corte Superior de Justicia del Lima en el momento de resolver.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA y, en consecuencia, nulo el auto expedido por la Sala Corporativa Nacional de Bandas y Terrorismo Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha cinco de marzo de dos mil uno, que declaró improcedente la solicitud de semilibertad solicitada por el actor, petición que deberá ser resuelta de acuerdo con lo expuesto en la presente sentencia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA