EXP. N.° 1405-2002-HC/TC
LIMA
JESÚS DIMAS CHÁVEZ SIFUENTES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los nueve días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Jesús Dimas Chávez Sifuentes contra la sentencia de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y seis, su fecha catorce de mayo de dos mil dos, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de hábeas corpus contra los Vocales de la Sala Corporativa Nacional de Bandas y Terrorismo Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, pues considera que se han violado sus derechos a la libertad y al debido proceso al expedir la resolución de fecha cinco de marzo de dos mil uno, que revocó la resolución del Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, de fecha quince de noviembre de dos mil, que declaró fundada su solicitud de beneficio de semilibertad, declarándola improcedente .
Alega el actor que ha cumplido con todos los requisitos para obtener el beneficio solicitado; sin embargo, la resolución que impugna pone en tela de juicio el Acta N.° 088-2000, de fecha tres de noviembre de dos mil, del Consejo Técnico Penitenciario, que resuelve proponerlo a la autoridad judicial para que resuelva sobre el beneficio solicitado.
Añade el recurrente que la resolución acotada resulta incoherente, dado que no toma en cuenta lo dispuesto en la Directiva N.° 03-96-INPE/DGT-DTE al considerar, como otro sustento para denegar su pedido de semilibertad, que resulta inaceptable que en el Certificado del Cómputo Laboral aparezca que el solicitante ha laborado incluso los días domingos y feriados, cuando la directiva establece que, para efectos de la redención de la pena, la jornada laboral se complementa con los domingos y feriados siempre y cuando el interno reúna 48 horas de trabajo semanal.
Además, argumenta el demandante que el fiscal apeló de la resolución que declaró fundada su solicitud de semilibertad un mes después de que fue dictada vulnerándose, de este modo, su derecho al debido proceso.
El Décimosexto Juzgado Penal de Lima, con fecha quince de abril de dos mil dos, declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 10.° de la Ley N.° 25398 y de los incisos a) y b) del artículo 16.° de la misma norma, en concordancia con lo establecido en el inciso 2) del artículo 6.° de la Ley N.° 23506, por considerar que el actor hizo uso de los recursos que las normas procesales establecen, no observando que el proceso haya sido irregular.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA y, en consecuencia, nulo el auto expedido por la Sala Corporativa Nacional de Bandas y Terrorismo Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha cinco de marzo de dos mil uno, que declaró improcedente la solicitud de semilibertad solicitada por el actor, petición que deberá ser resuelta de acuerdo con lo expuesto en la presente sentencia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA