EXP. N.° 1411-2001-HC/TC

LIMA

LORGIA TRILLO OLIVARES DE CABEZAS 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, al primer día del mes de abril de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez Y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Edomilio Cabezas Trillo, a favor de doña Lorgia Trillo Olivares de Cabezas, contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta y dos, su fecha dieciocho de julio de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

La presente acción de garantía ha sido interpuesta contra don Jorge Luis Clemente Límaco, Gerente de la clínica de cuidados intermedios (Casa de reposo) CENTRAL HOUSE E.I.R.L., por cuanto, no obstante haber sido dada de alta doña Lorgia Trillo Olivares de Cabezas, beneficiaria de esta acción de garantía, se le impide retirarse de dicho nosocomio aduciéndose el no pago de la atención médica; hechos que se alegan en la demanda y que constituyen una arbitrariedad y un atentado contra su libertad individual.

Realizada la investigación sumaria, el emplazado Gerente de Central House EIRL rinde su declaración explicativa y sostiene que el referido centro médico en ningún momento se ha opuesto al retiro de la paciente, siempre y cuando sus familiares firmen, bajo responsabilidad exclusiva, el alta voluntaria de al paciente, excluyendo de responsabilidad tanto a la clínica como al personal médico y administrativo que la atiende.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas veintisiete, con fecha veinticinco de junio de dos mil uno, declara improcedente la acción de habeas corpus, por estimar que de autos no se ha podido establecer, con pruebas fehacientes, la vulneración de los derechos constitucionales de la beneficiaria.

La recurrida confirma la apelada, considerando, que la permanencia de la beneficiaria en dicho centro se debe a su delicado estado de salud, y que no existe oposición –por parte del accionado- al retiro de la paciente del centro asistencial.

FUNDAMENTOS

  1. La presente acción de garantía ha sido interpuesta contra la supuesta conculcación del derecho a la libertad de la beneficiaria, doña Lorgia Trillo Olivares de Cabezas, a quien se le estaría negando su salida de la clínica de cuidados intermedios Central House E.I.R.L. por incumplimiento del pago de los gastos que demandaron su atención medica.
  2. Conforme lo ha establecido el Tribunal en su sentencia recaída en el Expediente N.° 836-96-HC/TC, por falta de pago por gastos de hospitalización, no se puede impedir que los pacientes dados de alta hagan uso de su libertad de salida de los centros hospitalarios o asistenciales, menos condicionado a trámite administrativo alguno, salvo acto voluntario del paciente, que no es el presente caso.
  3. Cabe señalar que el artículo 6.°, inciso 1) de la Ley N.° 23506 prescribe que no proceden las acciones de garantía cuando ha cesado la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, supuesto que ha acontecido en el presente caso, al haberse efectuado el retiro de la beneficiaria de la clínica donde estuvo internada, con fecha doce de julio del año dos mil uno, por lo que en el presente caso ha operado la sustracción de la materia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de sus atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido, por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO