EXP. N.° 1423-2002-HC/TC

LIMA

SACHA FONZO 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los nueve días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Willy Quintanilla Legua, a favor de Sacha Fonzo, contra la sentencia de la Segunda Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos diecinueve, su fecha dos de mayo de dos mil dos, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de hábeas corpus contra los doctores Enrique Agreda Villavicencio y Rafael Enrique Menacho Vega, vocales integrantes de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, pues considera que se ha violado el derecho a la libertad individual del beneficiario Sacha Fonzo al expedirse el auto de fecha veintiocho de febrero de dos mil dos, que confirmó la resolución del Quinto Juzgado Penal del Callao, de fecha veinticuatro de enero del mismo año, que declaró improcedente su pedido de beneficio de semilibertad. Alega que los demandados han interpretado erróneamente la resolución dictada por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fecha siete de diciembre de dos mil uno, por la que se le adecuó la pena, en la cual se aplicó el artículo 300° del Código de Procedimientos Penales, por cuanto se considera que la adecuación sólo se realiza respecto al quántum de la pena y no respecto del tipo penal; en consecuencia, los magistrados han insistido en hacer uso del principio reformatio in peius sin observar que no resulta coherente adecuar el quántum de la pena sin que se haga lo propio con el tipo penal, el mismo que debe entenderse al referido en el artículo 296° del Código Penal, que sirvió de sustento de la acusación y de la sentencia de primera instancia.

Realizada la investigación sumaria, el accionante rinde su declaración ratificando todos los términos de la demanda. En cuanto a las declaraciones indagatorias de los magistrados demandados, se constata de autos que, a pesar del reiterado intento del juez por recabarlas, esto no fue posible por encontrarse los jueces emplazados de vacaciones.

El Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, con fecha diez de abril de dos mil dos, declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 6°, inciso 2), de la Ley N.° 23506, por considerar que el juez que conoce del proceso tiene la facultad discrecional de decidir respecto a la procedencia o improcedencia del pedido de semilibertad, y porque el recurso de apelación garantiza la pluralidad de instancias, por lo que la resolución que se impugna no se puede considerar como atentado contra la libertad individual del beneficiario, más aún cuando la resolución de adecuación solicitada por el interno Sacha Fonzo sólo se refiere a la pena mas no al tipo penal; por consiguiente, no se observa que el proceso haya sido irregular.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

  1. Para entender la situación procesal que motiva la demanda de autos, es necesario tener presente las etapas sucesivas por las que ha pasado el problema pendiente de decisión por parte de este Tribunal, esto es: a) la sentencia de la Sala Penal Especializada en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha primero de junio de mil novecientos noventa y nueve, que resuelve el recurso de nulidad interpuesto por el interno Sacha Fonzo, y lo condena incrementándole la pena privativa de la libertad, al aplicarle el tipo penal establecido en el inciso 7) del artículo 297° del Código Penal, respecto del cual no había sido acusado ni denunciado; b) la solicitud de adecuación de la pena de conformidad con la Ley N.° 27454; c) la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fecha siete de diciembre de dos mil uno, que adecuó el quántum de la pena, pero no el tipo penal; d) la solicitud de otorgamiento del beneficio penitenciario de semilibertad, formulada ante el Quinto Juzgado Penal del Callao; e) la resolución de fecha veinticuatro de enero de dos mil dos, que declara improcedente el pedido de semilibertad, basada en que, al adecuarse el quántum de la pena, no se adecuó el tipo penal, subsistiendo, consecuentemente, el tipo penal aplicado en la sentencia de la Sala Penal Especializada en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas de la Corte Suprema de Justicia de la República; esto es, un tipo penal respecto del cual no proceden los beneficios penitenciarios; f) el recurso de apelación interpuesto contra la denegatoria del pedido de semilibertad; g) la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fecha veintiocho de febrero de dos mil dos, que confirma la resolución del Juzgado por los mismos fundamentos. Cabe agregar que el recurrente interpuso recurso de nulidad contra la cuestionada resolución, impugnación que fue rechazada por la Sala Penal emplazada y contra la cual se interpuso el recurso de queja previsto en el último párrafo del artículo 292.° del Código de Procedimientos Penales, sin que en autos se aprecie indicación de su estado al momento de emitirse la presente sentencia. Sin embargo, por economía procesal y en atención a que el recurso de queja planteado es opcional, y que resulta evidente la vulneración de los derechos alegados, el Tribunal considera que la vía del hábeas corpus se encuentra habilitada.
  2. A juicio del Tribunal, los Vocales demandados integrantes de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, al aplicar la Ley N.° 27454, debieron incluir en la adecuación de la pena no sólo el quántum, sino también la calificación penal del delito comprendido en la sentencia respectiva de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que condenó al beneficiario por el delito descrito en el artículo 296° del Código Penal.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, dispone que la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao emita nueva resolución de adecuación, comprendiendo en ella no sólo el quántum, sino también el tipo penal respectivo, debiendo la emplazada resolver la solicitud de beneficio de semilibertad de conformidad con la nueva resolución que se expida. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA