EXP. N.° 1424-2002-HC/TC

LIMA

JUAN ANTONIO MEJÍA ROJAS 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los nueve días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Nazario Mejía Utrilla, a favor de Juan Antonio Mejía Rojas, contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y dos, su fecha dos de mayo de dos mil dos, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El accionante, con fecha veintisiete de marzo de dos mil dos, interpone la presente acción a favor de su hijo, SOT3.a PNP Juan Antonio Mejía Rojas, por encontrarse arbitrariamente detenido en el Establecimiento Penitenciario de Régimen Especial Miguel Castro Castro, y la dirige contra los miembros del Tribunal Militar de la Segunda Zona Judicial del Ejército, señalando sus nombres, así como contra el Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar, General Guido Guevara y los demás miembros del mismo Consejo Supremo, quienes en 1999 condenaron a su hijo a la pena de cadena perpetua; asimismo, contra el Presidente de la Sala Nacional de Terrorismo, de Organizaciones Delictivas y Bandas y contra los que resulten responsables, basándose en que su hijo fue implicado policialmente en los delitos de secuestro y subsecuente robo en agravio de funcionarios de la agencia de Los Olivos del Banco Wiese, y luego procesado por ello en el fuero militar, a pesar de que tanto el fiscal militar como el juez militar opinaron en 1998 que se disponga su inmediata libertad, por no haberse llegado a acreditar su responsabilidad penal. Sin embargo, el Tribunal Militar, sin contar con ningún elemento probatorio, lo condenó a treinta años de pena privativa de la libertad, y el Consejo Supremo de Justicia Militar le impuso la pena de cadena perpetua. Agrega que el diez de diciembre de dos mil uno, en cumplimiento de la Ley N.° 27569, el expediente en cuestión es recibido por Relatoría de la Sala Nacional de Terrorismo, y Bandas de Organizaciones Delictivas, donde permanece hasta la actualidad, habiendo transcurrido cuatro meses y diecisiete días, sin que se haya dado trámite al nuevo procedimiento; y que, estando detenido, debe ser informado de las razones de su detención sin demora y notificado de los nuevos cargos que se le imputan.

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se disponga su archivo definitivo, ya que no procede la acción de hábeas corpus cuando el recurrente tiene instrucción abierta o se halla sometido a juicio por los hechos que originan la acción, y porque el plazo de detención se computa a partir del nuevo auto de detención.

El Cuadragésimo Sétimo Juzgado Penal de Lima, a fojas cuarenta y dos, con fecha cinco de abril de dos mil dos, declara improcedente la acción de hábeas corpus, considerando, principalmente, que la presente acción no constituye un mecanismo para dilucidar actuaciones de carácter procesal, previendo la ley de la materia que éstas deben ser revisadas al interior de cada proceso.

La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

  1. A fojas ciento veintiuno se aprecia que, con fecha nueve de abril de dos mil dos, el Juez del Octavo Juzgado Penal del Cono Norte de Lima tomó la instructiva al beneficiario y que en esa misma fecha resuelve su situación jurídica, ordenando mandato de detención contra su persona; apareciendo de la copia que corre a fojas ciento veintiocho que fue notificado debidamente, no conociéndose si impugnó o no la mencionada resolución mediante los recursos que le concede la ley.
  2. Al dictarse la resolución acotada en el fundamento antecedente, se ha producido la causal de improcedencia regulada en el artículo 6.°, inciso 1), de la Ley N.° 23506, que establece que no proceden las acciones de garantía cuando ha cesado la violación, toda vez que en el proceso penal correspondiente existe un mandato que, aunque extemporáneo, dispone la detención del beneficiario, y que fue expedido a los pocos días posteriores a la interposición de esta acción.
  3. Sin embargo, es pertinente señalar que la instructiva que se le tomó al beneficiario fue practicada después de casi cuatro meses de haber salido de la competencia de la justicia militar, por lo que resulta de aplicación el artículo 11.° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la cuestión controvertida, por haberse producido la sustracción de la materia. Ordena la remisión, por parte del Juez ejecutor, de las copias certificadas de la presente sentencia al Ministerio Público y al Órgano de control de la Magistratura, para que procedan conforme al articulo 11.° de la Ley N.° 23506. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

 REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA