EXP. N.º 1425-2002-HC/TC

LIMA

TA-011105000022 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, al uno de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Galindo Cárdenas, a favor del beneficiario TA- 011105000022, contra la sentencia de la Segunda Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y tres, su fecha veintinueve de abril de dos mil dos, que declaró improcedente la acción de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

La presente acción de garantía ha sido interpuesta a favor del beneficiado de Clave TA-O11105000022, contra la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (Exp. N.° 1666-2001) y la Primera Sala Penal Corporativa para Procesos Ordianarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que se le otorgue la libertad por beneficio de exención de pena, al amparo del Decreto Legislativo N.° 824 (Ley de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Drogas). Se sostiene que el beneficiario es un interno del Establecimiento Penal de Aucallama–Huaral, que se encuentra privado de su libertad desde mayo de dos mil, pese a haber cumplido con todos los requisitos para obtener su libertad por vía de exención de pena establecido en el Decreto Legislativo N.° 824 y en su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 008-98-JUS.

Se alega, además, que la Sala Penal emplazada declaró improcedente, con fecha veintinueve de marzo de dos mil uno (Exp. N.° 47-2001), el beneficio de exención de pena, no obstante haber cumplido el beneficiario con todos los requisitos exigidos. Asimismo, se señala en la demanda que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en indebida aplicación del artículo 292.° del Código de Procedimientos Penales, mediante resolución de fecha once de diciembre de dos mil uno, declaró nulo el concesorio del recurso de nulidad interpuesto contra la resolución que declaró improcedente el beneficio de exención de pena; situación descrita que viola sus derechos constitucionales a la pluralidad de instancia, a la defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva.

Realizada la investigación sumaria, el Presidente de la emplazada Sala Penal Superior declara que no tiene conocimiento del trámite del beneficio de exención de pena planteado a favor del beneficiario. Por su parte, el Presidente de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró que ni el Decreto Legislativo N.° 824, "Ley de Lucha Contra el Narcotráfico", ni su reglamento, Decreto Supremo N.° 008-98-JUS, prevén la concesión del recurso de nulidad; en consecuencia, las resoluciones de las Salas Superiores que resuelven este procedimiento especial son definitivas.

El Vigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, a fojas setenta y ocho, con fecha doce de marzo de dos mil dos, declara improcedente la acción de hábeas corpus, estimando que las resoluciones dictadas por los órganos judiciales cuestionados no adolecen de falta de regularidad, pues el artículo 292.° del Código de Procedimientos Penales no contempla el recurso de nulidad para el beneficio de exención de pena.

La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. La presente acción de hábeas corpus tiene por objeto que se respete el derecho constitucional a la doble instancia, supuestamente vulnerado cuando la emplazada Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró nulo el concesorio del recurso de nulidad interpuesto por el beneficiario contra la resolución que declaró improcedente su pedido de libertad en aplicación del beneficio de exención de pena previsto por el Decreto Legislativo N.° 824.
  2. Al respecto, cabe señalar que el artículo 139.°, inciso 6), de la Constitución Política del Estado prevé el derecho constitucional a la doble instancia, y a nivel supranacional este derecho resulta igualmente reconocido en el artículo 8.°, inciso 2), literal "h" de la Convención Americana de Derechos Humanos; más aún, garantiza a toda persona el derecho de recurrir a una instancia superior por un fallo que le sea adverso.
  3. En el caso de autos, al declarar la Sala Penal Superior improcedente el beneficio de exención de pena solicitado por el beneficiario, y formulada la impugnación contra esta denegatoria mediante recurso de nulidad por recurrirse ante la Corte Suprema, esta articulación constituye una apelación, por cuanto este Supremo Colegiado constituiría segunda instancia.
  4. Asimismo, en nuestro ordenamiento legal, el Código de Procedimientos Penales, en su artículo 292.°, inciso cuarto, dispone que procede el recurso de nulidad contra los autos o resoluciones que pongan fin al procedimiento o a la instancia; naturaleza jurídica a la que puede equipararse la resolución que declaró improcedente el beneficio de exención de pena solicitado es preciso advertir por el beneficiario. Tan así es que, con fecha nueve de abril de dos mil uno, se le concedió el recurso de nulidad.
  5. También es preciso advertir que, en aplicación del artículo 33.° de la Ley N.° 25398, se debe tener en consideración, supletoriamente, lo dispuesto por el artículo 365.° del Código Procesal Civil, que establece que procede el recurso de apelación contra los autos.
  6. Por consiguiente, no obstante que el ordenamiento procesal penal no prevé el recurso de nulidad contra resoluciones denegatorias como la cuestionada por el promotor de la acción, por imperativo constitucional debe respetarse el derecho a la pluralidad de instancia, lo que supone que su reclamación de libertad en aplicación del beneficio de exención de pena debe ser materia de pronunciamiento en sede penal, no pudiéndole ser otorgada por este Tribunal Constitucional, como se pretende por medio de esta acción.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, declara NULA la resolución de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha once de diciembre de dos mil uno, que declaró insubsistente el concesorio e improcedente el recurso de nulidad interpuesto por el beneficiario con Clave TA-011105000022, debiendo pronunciarse sobre el fondo del petitorio. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA