EXP. N.° 1426-2002-HC/TC

LIMA

CARLOS MERINO TORRES 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los nueve días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Merino Torres contra la sentencia de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas cincuenta y dos, su fecha dieciséis de mayo de dos mil dos, que declaró improcedente el proceso de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el señor Javier Orihuela Enrique, mayor comisario de la Delegación de la PNP de Playa Rímac, por amenaza a la libertad individual, a la libertad de tránsito y al derecho de defensa. Refiere que el veintisiete de marzo de dos mil dos, en circunstancias en que se encontraba en su domicilio, se presentó un suboficial de la dependencia policial accionada, argumentando que se había recibido una denuncia contra él, formulada por doña Rosa Bolívar Acosta por "ofensas al pudor público" y que por ello debía presentarse a la dependencia policial para el esclarecimiento de los hechos sin una previa notificación. Posteriormente, el mismo suboficial, acompañado de otras personas, trata de ingresar a su vivienda, con el objeto de verificar si el recurrente tenía el kerosene que supuestamente había regado en la espalda de la denunciante doña Rosa Bolívar Acosta, no teniendo para este fin ninguna orden judicial de cateo.

Realizada la investigación sumaria, el demandado manifestó que doña Rosa Bolívar se apersonó a la comisaría de Playa Rímac para pedir apoyo policial, porque el accionante le había rociado kerosene y había intentado prenderle fuego. En vista de ello, el oficial de atención al público comisiona un SOT2.a de apellido Vizcarra para que constate dicha versión. Asimismo, señala que en ningún momento se ha vulnerado la libertad personal del recurrente y que no se le notificó por escrito, puesto que era una queja por atentar contra la integridad física proveniente de una señora, también refiere que en la segunda visita al domicilio del recurrente se intentó llevar a cabo una conciliación entre las partes, pero que el accionante hizo caso omiso.

El Noveno Juzgado Penal del Callao, a fojas treinta y uno, con fecha uno de abril de dos mil dos, declara improcedente la demanda, en vista de que los actuados constituyen una investigación preliminar, pues existe una denuncia contra el recurrente, como se verifica en el registro de denuncias obrante a fojas veintinueve, por lo que no se ha vulnerando la libertad individual o la libertad de tránsito del actor.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que el efectivo policial actuó dentro del ejercicio de sus funciones por existir una denuncia contra el recurrente.

FUNDAMENTOS

  1. La presente acción de garantía tiene por objeto hacer cesar la amenaza de violación a la libertad individual, a la libertad de tránsito y al derecho de defensa que, se alega, viene sufriendo el actor por parte del funcionario policial emplazado.
  2. La investigación sumaria no permite comprobar los hechos que aduce el actor, ya que a fojas veintinueve obra la denuncia policial en la que la señora Rosa Bolívar Acosta solicita el apoyo policial, porque, supuestamente, el denunciado, que es su conviviente, le había rociado kerosene al cuerpo con la finalidad de quemarla, constatándose que la denunciante presentaba restos de kerosene en la ropa; estableciéndose de este modo que el personal policial actuó de acuerdo con los procedimientos policiales al existir una denuncia contra el recurrente; no acreditándose la veracidad, certeza e inminencia de las amenazas alegadas.
  3. Por esta razón, no procede la aplicación del artículo 4.º de la Ley N.º 25398, que establece lo siguiente: "Las acciones de garantía, en el caso de amenaza de violación de un derecho constitucional, proceden cuando esta es cierta y de inminente realización".

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA