EXP. N° 1431 –2002-HC/TC

CONO NORTE DE LIMA

JUAN AMADEO VÁSQUEZ GARAY 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los veintitrés días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen , Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Amadeo Vásquez Garay contra la sentencia de la Primera Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas ciento cuarenta y cinco, su fecha veinticuatro de mayo de dos mil dos, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de hábeas corpus contra los señores Magistrados de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, porque la recurrida viola su derecho constitucional a la libertad individual. Afirma el demandante que los Vocales emplazados han declarado improcedente el beneficio penitenciario de semilibertad en el Expediente N.° 2002 – 331, por delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado, afectando con ello su derecho a la libertad individual.

Realizada la investigación sumaria, los Vocales de la Sala emplazada, doctores Carmen López Vásquez, Homero Santillán Salazar y Ricardo Brousett Salas, de fojas ochenta y siete a ochenta y ocho, expresan que la recurrida se ajusta a ley.

El Noveno Juzgado Especializado en lo Penal del Cono Norte, con fecha quince de mayo de dos mil dos, declara improcedente la demanda, por considerar que la solicitud de semi-libertad fue resuelta dentro de un proceso regular.

La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

  1. El demandante solicita que cese la violación de su derecho a la libertad individual, porque la recurrida declaró improcedente el beneficio de semilibertad.
  2. La concesión de los beneficios penitenciarios está sujeta a las disposiciones del Código de Ejecución Penal y leyes complementarias, así como al prudente arbitrio del Juez.
  3. El artículo 4° de la Ley N.° 26320 prohíbe la concesión del beneficio penitenciario cuando el sentenciado haya sido objeto de más de una condena y por delito tipificado en el artículo 296°-A del Código Penal.
  4. El demandante tiene tres condenas por delito de tráfico ilícito de drogas, y una de ellas por delito tipificado en el artículo 296°-A, conforme aparece de las copias certificadas que corren en autos.
  5. En consecuencia, en el presente caso resulta de aplicación el artículo 6°, inciso 2), de la Ley N.° 23506, que establece que las acciones de hábeas corpus no proceden respecto de las resoluciones dictadas dentro de un proceso regular.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA