EXP. N.° 1470-2002-HC/TC

LIMA

HERNÁN ADOLFO MONTENEGRO RODRIGUEZ 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los nueve días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Linares Álvarez, en favor de don Hernán Adolfo Montenegro Rodríguez, contra la sentencia de la Segunda Sala Penal para Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y siete, su fecha veintinueve de abril de dos mil dos, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Don Jorge Linares Álvarez, con fecha veintisiete de marzo del dos mil dos, interpone acción de hábeas corpus en favor de don Hernán Adolfo Montenegro Rodríguez, contra el Juez del Trigésimo Segundo Juzgado Especializado Penal de Lima, por considerar que existe exceso en la carcelería que viene padeciendo, puesto que se ha superado el plazo de instrucción establecido por ley.

Especifica el accionante que el favorecido de la acción es procesado ante el Trigésimo Segundo Juzgado Especializado Penal de Lima por el presunto delito de estafa (Exp. N.° 266-00), habiéndose dispuesto su detención desde el dos de mayo de dos mil uno, y que hasta la fecha en que ha promovido la presente acción se encuentra más de diez meses privado de su libertad. Por otra parte, indica que los delitos por los cuales se tramita este proceso se adecuan al procedimiento sumario regulado por el Decreto Legislativo N.° 124, conforme al cual el plazo de instrucción es de sesenta días prorrogables a treinta más, por lo que, en el caso más extremo, éste no debe durar más de noventa días. Agrega además, que, con fecha treinta y uno de octubre de dos mil uno, se expidió sentencia por la que se condenó al beneficiario a cinco años de pena privativa de la libertad, la misma que al ser objeto de impugnación fue declarada nula por la Sala Penal Superior, instancia que ordenó la ampliación del plazo de instrucción a treinta días más. Consecuentemente, en el presente caso, la causa ha excedido largamente el plazo de instrucción que debe regir para todo proceso sumario.

La jueza que conoce del hábeas corpus se constituye en el local del Trigésimo Segundo Juzgado Especializado Penal de Lima, para practicar la diligencia de constatación, se verifica que la instrucción se inició con fecha veintisiete de setiembre de dos mil. Posteriormente, se expidió sentencia con fecha treinta y uno de octubre de dos mil uno, la cual fue declarada nula mediante resolución del veintisiete de febrero de dos mil dos, ordenándose un plazo ampliatorio de treinta días para efectuar diversas diligencias. Asimismo, se tuvo a la vista el escrito donde se solicita la variación del mandato de detención por el de comparecencia, el que fue declarado improcedente por resolución del siete de mayo de dos mil uno, así como un pedido de libertad provisional que también fue declarado improcedente con fecha veinticuatro de mayo del mismo año.

La Procuradora Pública encargada de los asuntos del Poder Judicial solicita se declare improcedente la acción, en razón de que el modificado artículo 137.° del Código Procesal Penal establece ciertas condiciones para que proceda la excarcelación de un inculpado con mandato de detención; porque en caso contrario, se presentarían los hábeas corpus de manera indiscriminada, obstaculizando la labor de los Magistrados. Por consiguiente, debe tomarse en cuenta el artículo 16.°, inciso a), de la Ley N.° 25398, que establece la improcedencia del hábeas corpus cuando el recurrente tenga instrucción abierta o se halle sometido a juicio por los hechos que originan la acción de garantía.

El Cuadragésimo Juzgado Penal de Lima, de fojas cincuenta y cinco, con fecha cinco de abril de dos mil dos, declara improcedente la acción, fundamentalmente, por considerar que, conforme al artículo 137.° del Código Procesal Penal, el favorecido debe ejercer sus derechos ante el juez que conoce del proceso seguido en su contra, siempre y cuando reúna los presupuestos para que se otorgue la libertad. Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha establecido mediante reiterada jurisprudencia que el plazo ordinario de detención es de nueve meses; sin embargo, dicho periodo podrá ser prorrogado por un tiempo igual en caso de que se justifique dicha prórroga, como el presente caso. Finalmente, de autos se aprecia que a la fecha se ha duplicado el periodo de detención del encausado.

La recurrida confirma la apelada, por considerar, principalmente, que de autos aparece que en la causa seguida contra el beneficiario se dictó sentencia de primer grado a los cinco meses y días de encontrarse privado de su libertad, y que, al haberse impugnado dicha sentencia, esta fue declarada nula, ordenándose un plazo ampliatorio extraordinario, y que ha sido dentro de dicho plazo que se ha decretado que se duplique el periodo de detención, lo que supone que el mismo no debe durar más de dieciocho meses sin que se dicte sentencia. Por consiguiente, la detención cuestionada emana de una resolución emitida en un proceso regular contra la que no cabe el hábeas corpus, conforme establece el artículo 16.°, inciso b), de la Ley N.° 25398.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme aparece en el escrito de hábeas corpus, el presente proceso se dirige a cuestionar el plazo de detención que viene padeciendo don Hernán Adolfo Montenegro Rodríguez dentro del proceso penal que se le sigue por el delito de estafa, el que, conforme al Decreto Legislativo N.° 124, no debe exceder de sesenta días prorrogables a treinta más.
  2. Practicadas las diligencias de ley y merituadas las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera que, al margen de no haber coincidencia con los argumentos expuestos por el recurrente, la pretensión demandada mediante el presente proceso resulta plenamente legítima, habida cuenta de que: a) el proceso penal sumario, originalmente normado por el Decreto Legislativo N.° 124, actualmente se entiende como proceso penal ordinario, conforme lo establece el artículo 3.° del Decreto Ley N.° 25824; b) El artículo 137.° del Código Procesal Penal vigente, supone que el periodo ordinario de detención para casos como los del favorecido es de nueve meses, el cual, aunque efectivamente puede duplicarse cuando concurren circunstancias de especial dificultad o se prolonga la investigación, y el inculpado pueda sustraerse a la acción de la justicia, opera siempre que sea de estricto cumplimiento con el párrafo tercero del dispositivo acotado, en virtud del cual la prórroga respectiva se acuerda mediante auto debidamente motivado, a solicitud del Fiscal y con audiencia del interesado; c) de los actuados se aprecia que, con fecha tres de mayo de dos mil uno, se produjo la detención judicial de don Hernán Adolfo Montenegro Rodríguez (fojas diecinueve), mientras que el treinta y uno de octubre de dos mil uno fue emitida sentencia en su contra por el Trigésimo Segundo Juzgado Especializado Penal de Lima (fojas treinta y dos), la misma que, sin embargo, y con fecha veintisiete de febrero de dos mil dos, fue declarada nula por la Sala de Apelaciones para Procesos Sumarios con Reos en Cárcel (fojas cuarenta y nueve), ordenándose un plazo ampliatorio de treinta días, plazo dentro del cual el demandado, con fecha cuatro de abril de dos mil dos, procedió a duplicar el periodo de detención del favorecido, en aplicación del articulo 137.° del Código Procesal Penal; d) del cotejo de fechas comprendidas entre el momento en que se dispuso la detención del favorecido (tres de mayo de dos mil uno) y el momento en que se resuelve el presente proceso, se evidencia que la prórroga dispuesta mediante la citada resolución del cuatro de abril de dos mil dos no sólo ha sido acordada fuera del plazo previsto por la ley; es decir, más allá de la fecha correspondiente al inmediato vencimiento de los nueve primeros meses de detención, sino que tampoco cumple ni con la solicitud previa del Fiscal ni con la audiencia del interesado, lo que, evidentemente, la invalida, tal como lo ha señalado este Colegiado en jurisprudencia uniforme y reiterada.
  3. Por consiguiente, se manifiesta una clara transgresión del plazo de detención del recurrente y, por lo tanto del derecho a un plazo razonable en la administración de justicia, por lo que la presente demanda debe estimarse favorablemente, otorgándose la tutela constitucional correspondiente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; reformándola, la declara FUNDADA, debiendo disponerse la inmediata excarcelación de don Hernán Adolfo Montenegro Rodriguez (Expediente Penal N.° 266-00), salvo que exista mandato judicial de detención en su contra, sin perjuicio de adoptarse por las autoridades judiciales competentes las medidas necesarias que aseguren su presencia en el proceso penal. Ordena la remisión, por el juez ejecutor, de copias certificadas de la presente sentencia al Ministerio Público y al Organo de Control de la Magistratura, para que procedan conforme al artículo 11.° de la Ley N.° 23506, dando cuenta a este Tribunal. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA