EXP. N.° 1474-2002-HC/TC

LIMA

PRIMITIVO MEJÍA FLORES 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los nueve días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña María Luz Díaz Medina, a favor de don Primitivo Mejía Flores, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y cinco, su fecha catorce de marzo de dos mil dos, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone acción de hábeas corpus a favor de don Primitivo Mejía Flores y contra los señores vocales de la Sala Nacional de Terrorismo, de Organizaciones Delictivas y Bandas de la Corte Superior de Justicia de Lima. Alega que el beneficiario se encuentra privado de su libertad injustamente por un lapso de treinta y seis meses, sin que exista mandato de detención contenido en una resolución debidamente motivada, por lo que solicita su libertad por exceso de detención. Agrega que el proceso que se le ha seguido por ante el Consejo Supremo de Justicia Militar ha sido declarado nulo, por haber sido condenado por un tribunal militar a causa de un delito presuntamente común.

Realizada la investigación sumaria, el Relator de la Sala que integran los vocales emplazados declaró que mediante resolución de fecha 20/02/02 los emplazados declararon nulo lo actuado en el fuero militar hasta el auto de apertura de instrucción respecto del beneficiario, y dispuso que la causa se remita a la fiscalía de turno para que proceda conforme a sus atribuciones, y que por otro lado, según la Ley N.° 27569 el plazo de detención como en el caso de autos se computará a partir del diecisiete de noviembre de dos mil uno, que no le son aplicables al actor los alcances del artículo 137.° del Código Procesal Penal, por cuanto el delito por el cual se le procesa es de trámite sumario y, en este caso, el plazo de detención máximo es de nueve meses.

El Decimosegundo Juzgado Especializado Penal de Lima, con fecha veinticinco de febrero de dos mil dos, declaró improcedente la acción de hábeas Corpus, considerando, principalmente, que en autos se ha acreditado que contra el favorecido con la acción se ha dictado detención el 23 de febrero de 2002, por la comisión del delito contra el patrimonio-extorsión en agravio de don Edmundo Cuadros Gonzales y otros, y que el plazo de detención no había vencido.

La recurrida confirmó la apelada, considerando, principalmente, que el favorecido se encuentra sujeto a un proceso penal en el que se ha decretado su detención, y porque además, en el presente caso, el plazo de detención deberá computarse desde el diecisiete de noviembre de dos mil uno, fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional que declaró inconstitucionales diversos artículos de los Decretos Legislativos N.os 895 y 897.

FUNDAMENTOS

  1. En el escrito de hábeas corpus se señala que la detención que sufre el beneficiario de la acción en la causa penal que se le sigue por delito contra el patrimonio en la modalidad de extorsión, habría excedido el plazo máximo de duración que se ha establecido para esta medida coercitiva dentro de un proceso sumario.
  2. A fojas veintiocho del expediente obra copia del auto de apertura de instrucción de fecha veintitrés de febrero de dos mil dos, dictado contra el beneficiario de la acción, donde se señala que el proceso penal instaurado contra éste debe tramitarse en vía de proceso sumario. Siendo así, el plazo máximo de detención opera cumplidos los nueve meses, de conformidad con la Ley N.° 27553, que modificó al artículo 137.° del Código Procesal Penal, por lo que el reclamo formulado no se adecua a esta previsión legal.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA