EXP. N.° 1475-2001-AA/TC

LIMA

CHOY ESPECTÁCULOS S.R.LTDA.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los ocho días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la empresa Choy Espectáculos S.R.LTDA. contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ochenta y cuatro, su fecha dieciséis de julio de dos mil uno, que declaró infundada la acción de amparo incoada contra la Dirección Nacional de Turismo del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales (hoy Ministerio de Comercio Exterior y Turismo).

ANTECEDENTES

La demanda de fecha dieciséis de junio de dos mil, tiene por objeto la no aplicación de los artículos 1º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 11º y Tercera Disposición Complementaria y Final del Decreto Supremo N.º 010-2000-ITINCI, norma que reglamentó el "Procedimiento de Comiso y Clausura", aplicable a los establecimientos que explotan juegos de casino y/o máquinas tragamonedas sin autorización, por considerar que dichas sanciones constituyen una amenaza contra sus derechos de no ser objeto de discriminación, a trabajar libremente y a la legítima defensa.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales contesta la demanda señalando que no se pueden interponer acciones de amparo en abstracto y que los artículos de la ley sobre los cuales se basa la norma cuestionada son constitucionales. Por último, alega que los requisitos y restricciones establecidos obedecen a la protección de otros valores constitucionales, como salud, moral y seguridad pública.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cincuenta y tres, con fecha veintitrés de agosto de dos mil, declaró infundada la demanda por considerar que la empresa demandante no ha acreditado tener autorización para la explotación de máquinas tragamonedas.

La recurrida confirmó la apelada por considerar que las acciones de garantía proceden en caso que se compruebe la existencia de amenaza cierta e inminente, lo que no se ha dado en el presente caso, pues no puede alegarse una vulneración en abstracto.

FUNDAMENTOS

  1. La demanda tiene por objeto la no aplicación de los artículos 1º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 11º y Tercera Disposición Complementaria y Final del Decreto Supremo N.º 010-2000-ITINCI, norma que reglamentó el "Procedimiento de Comiso y Clausura", aplicable a los establecimientos que explotan juegos de casino y/o máquinas tragamonedas sin autorización, por considerar que dichas sanciones constituyen una amenaza contra los derechos invocados en su petitorio.
  2. Es necesario resaltar que este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.º 009-2001-AI/TC, publicada el dos de febrero de dos mil dos, declaró la inconstitucionalidad del plazo establecido en la Primera Disposición Transitoria de la Ley N.º 27153, modificada por el artículo 1º de la Ley N.º 27232.
  3. La Primera Disposición Transitoria de la Ley N° 27796, publicada el veintiséis de julio del presente año, estableció como plazo máximo para que las empresas que explotan juegos de casino y/o máquinas tragamonedas se adecuen a la Ley N.º 27153 y su modificatoria, hasta el treinta y uno de diciembre del dos mil cinco. En consecuencia, al haberse prorrogado el plazo de adecuación a la normatividad antes señalada, las sanciones previstas en el Decreto Supremo N.º 010-2000-ITINCI no pueden aplicarse hasta el vencimiento del referido plazo; motivo por el cual este Tribunal considera que la amenaza alegada por la empresa demandante no es cierta ni inminente, tal como lo dispone el artículo 4° de la Ley N.° 25398.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA