EXP. N.° 1475-2001-AA/TC
LIMA
CHOY ESPECTÁCULOS S.R.LTDA.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los ocho días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por la empresa Choy Espectáculos S.R.LTDA. contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ochenta y cuatro, su fecha dieciséis de julio de dos mil uno, que declaró infundada la acción de amparo incoada contra la Dirección Nacional de Turismo del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales (hoy Ministerio de Comercio Exterior y Turismo).
ANTECEDENTES
La demanda de fecha dieciséis de junio de dos mil, tiene por objeto la no aplicación de los artículos 1º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 11º y Tercera Disposición Complementaria y Final del Decreto Supremo N.º 010-2000-ITINCI, norma que reglamentó el "Procedimiento de Comiso y Clausura", aplicable a los establecimientos que explotan juegos de casino y/o máquinas tragamonedas sin autorización, por considerar que dichas sanciones constituyen una amenaza contra sus derechos de no ser objeto de discriminación, a trabajar libremente y a la legítima defensa.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales contesta la demanda señalando que no se pueden interponer acciones de amparo en abstracto y que los artículos de la ley sobre los cuales se basa la norma cuestionada son constitucionales. Por último, alega que los requisitos y restricciones establecidos obedecen a la protección de otros valores constitucionales, como salud, moral y seguridad pública.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cincuenta y tres, con fecha veintitrés de agosto de dos mil, declaró infundada la demanda por considerar que la empresa demandante no ha acreditado tener autorización para la explotación de máquinas tragamonedas.
La recurrida confirmó la apelada por considerar que las acciones de garantía proceden en caso que se compruebe la existencia de amenaza cierta e inminente, lo que no se ha dado en el presente caso, pues no puede alegarse una vulneración en abstracto.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA