EXP. N.° 1476-2002-HC/TC

LIMA

JORGE LUIS VERA MORALES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, al primer día del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Luis Vera Morales contra la sentencia de la Primera Sala Penal de Reos Libres del Cono Norte de Lima, de fojas tres de junio de dos mil dos, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha diecisiete de mayo de dos mil dos, interpone acción de hábeas corpus contra el Juez del Juzgado Mixto del Módulo Básico de Carabayllo, por considerar que se ha dispuesto su detención dentro de un proceso irregular, habida cuenta de que quien ha promovido dicha acción judicial carece de legitimidad para obrar.

Especifica el accionante que el juez emplazado ha ordenado la medida de detención debido al incumplimiento en la entrega de su menor hija, dentro el proceso que le sigue su ex conviviente, doña Luz Marina Cercado Olivares, sobre tenencia de menor (Exp. N.° 057-2002). Sin embargo, ha podido constatar que ésta ha presentado la partida de nacimiento de su hija sin practicar el reconocimiento de ley, motivo por el que no puede reclamar la patria potestad ni solicitar la tenencia de la menor. No obstante, la demanda ha sido admitida sin observar dicho trámite de ley, y es por eso que ha deducido la nulidad de actuados sin que hasta la fecha se haya emitido algún proveído, sobre el particular.

Constituido el juez que conoce del hábeas corpus al domicilio del recurrente a efectos de recibir la manifestación del accionante, no se pudo cumplir con dicha diligencia, debido a que este no se encontraba presente, según informó su madre. Por otra parte, se recibe la declaración del juez emplazado, doctor Julio César Rodríguez Rodríguez, quien manifiesta que la detención dispuesta busca el cumplimiento de las resoluciones incumplidas de manera reiterada por el accionante, lo que se ha efectuado previo apercibimiento de ley. Incluso el artículo 53.° del Código Procesal Civil establece dicha medida para quien se resista sin justificación a un mandato judicial, produciendo agravio a la parte o a la justicia. Por otro lado, mediante copias que adjunta, sostiene que el ahora denunciante, a través de su abogado, se comprometió expresamente a entregar a la menor en día y hora determinadas de manera voluntaria, dándosele incluso diversas facilidades; sin embargo, no ha cumplido con tal entrega ni tampoco ha justificado el motivo de dicho incumplimiento, lo que ha determinado el mandato que cuestiona. Por último, todo aspecto relativo al asunto principal y cautelar de tenencia provisional de la menor debe ser cuestionado de manera regular a través de los recursos correspondientes; pero es pertinente señalar que en el proceso que se cuestiona se ha establecido la legitimidad de la demandante y beneficiaria de la medida cautelar como madre de la menor en referencia, aspectos estos que de ninguna manera pueden sustentar una supuesta arbitrariedad, por lo que deberá evaluarse en todo caso si la detención ordenada es una facultad ordenada válidamente en el contexto planteado.

El Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Carabayllo, a fojas ciento cuatro, con fecha dieciocho de mayo de dos mil dos, declara improcedente la demanda, por considerar fundamentalmente que se ha dado cumplimiento a todos los aspectos del debido proceso.

La recurrida confirma la apelada, por considerar principalmente que las acciones de garantía no proceden contra resoluciones emanadas de procedimiento regular, por lo que debe tenerse presente que es en el proceso sobre tenencia de menor seguido ante el Juzgado Mixto de Carabayllo donde fue requerido el accionante. En tales circunstancias, el recurrente tenía expedito su derecho para cuestionar dichas resoluciones a través de los recursos impugnativos que la ley establece. El Juez de Familia, por último, se encuentra facultado para hacer efectivos los apercibimientos decretados disponiendo la detención por veinticuatro horas, a fin de cautelar el cumplimiento de sus resoluciones, de conformidad con el inciso c) del artículo 181.° del Código del Niño y del Adolescente.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme aparece en el escrito de hábeas corpus, el presente proceso se dirige a cuestionar el mandato de detención emitido por el Juzgado Mixto del Módulo Básico de Carabayllo, por considerar que dicho mandato se deriva de un proceso irregular al haberse promovido por quien carece de legitimidad para obrar.
  2. Practicadas las diligencias de ley, y merituadas las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera que la pretensión demandada resulta desestimable habida cuenta de que: a) aunque el accionante señala que la presunta irregularidad del proceso seguido ante el Juzgado Mixto de Carabayllo deriva de una presunta ausencia de legitimidad para obrar por parte de su ex conviviente, doña Luz Marina Cercado Olivares; sin embargo, aparece de los recaudos acompañados al presente proceso, que la autoridad judicial emplazada aceptó plenamente la capacidad de obrar de dicha demandante (fojas veintisiete), sustentándose para ello en la partida de nacimiento ofrecida por ésta en dicho proceso (fojas cincuenta y dos de autos); b) si el demandante no se encuentra conforme con el proceder del juez emplazado, es evidente que puede, como de hecho ha ocurrido en dicho proceso, interponer los medios impugnatorios que a su derecho convengan, pero lo que no puede hacer, en cambio, es relacionar dicha incidencia con el mandato de detención del que ha sido objeto y que ha sido consecuencia directa de su oposición a cumplir con las resoluciones emitidas por la autoridad judicial dentro del proceso que se le sigue por tenencia de menor y, específicamente, dentro del incidente sobre tenencia provisional, conforme aparece de fojas setenta y seis a cien de los autos; c) el demandante no ha demostrado en modo alguno que la restricción a la libertad que alega no haya estado dentro de las competencias o atribuciones que la ley reconoce a la autoridad judicial demandada, por lo que mal puede calificar dicho proceso y dicha restricción de la libertad como indebidos.
  3. Por consiguiente, y no habiéndose acreditado la presencia de un proceso judicial irregular, resulta de aplicación el artículo 6.°, inciso 2), de la Ley N.° 23506, en concordancia con el artículo 10.° de la Ley N.° 25398.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA