EXP. N.° 1477-2002-HC/TC

LIMA

LUCIANO GUTIÉRREZ HUARCAYA 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los veintidós días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

El recurso extraordinario interpuesto por doña Carla Fiorella Reyes Terán por encargo de la Comisión de Derechos Humanos COMISEDH, a favor de Luciano Gutiérrez Huarcaya contra la sentencia de la Segunda Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos setenta y cinco, su fecha dos de mayo de dos mil dos, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Don José Luis Carrasco Barolo en calidad de abogado de Luciano Gutiérrez Huarcaya interpone acción de hábeas corpus contra la Sala Corporativa Penal para casos de Terrorismo con Competencia a Nivel Nacional (ahora Sala Corporativa de Terrorismo, Organizaciones Delictivas y Bandas) y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República. Refiere que el beneficiario se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario de Yanamilla en Ayacucho, cumpliendo una condena por delito de terrorismo agravado en agravio del Estado, y solicita se ordene su inmediata libertad por detención arbitraria, toda vez que mediante dictamen del 15 de febrero de 1997, el Fiscal Militar Especial de Ayacucho se abstiene de formular acusación contra el beneficiario por delito de traición a la patria y recomienda se inhiba la justicia militar a favor del fuero común, dictamen que es acogido por el Juzgado Especial Militar de Ayacucho y luego confirmado en todos sus extremos por el Consejo Especial de Guerra de la Segunda Zonal Judicial del Ejército. Manifiesta que mediante ejecutoria el Consejo Supremo de Justicia Militar declara no haber nulidad en cuanto a la inhibitoria a favor del fuero común. En el fuero común se abre instrucción basándose en las investigaciones realizadas por el fuero militar, siendo finalmente condenado por la Sala Corporativa Penal para casos de Terrorismo y confirmada esta decisión por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República. Argumenta el recurrente que con este proceso se ha violado los principios non bis in ídem y de intangibilidad de la cosa juzgada, así como los derechos al debido proceso, a la igualdad ante la ley, a la libertad individual y a la integridad e identidad de la persona humana.

Realizada la investigación sumaria, se llevó a cabo la diligencia de verificación a fojas 218, advirtiéndose que el beneficiario se encuentra recluido desde el siete de noviembre de mil novecientos noventa y seis por el delito de terrorismo agravado por el cual fue sentenciado con fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y nueve por la Sala Corporativa Nacional para Casos de Terrorismo a veinte años de pena privativa de la libertad y que, posteriormente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma dicha sentencia. Asimismo, se constata que según ejecutoria suprema del Consejo de Justicia Militar, de fecha quince de abril de mil novecientos noventa y ocho, hay inhibición del conocimiento de la causa a favor del fuero común.

El Vigésimo Sétimo Juzgado Penal de Lima, a fojas doscientos cincuenta y uno, con fecha nueve de abril de dos mil dos, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, considerando que el beneficiario se encuentra cumpliendo pena privativa de la libertad en virtud de un fallo que adquirió la calidad de cosa juzgada; asimismo, que el accionante hizo uso de la pluralidad de instancias y su juzgamiento se llevó a cabo al amparo de la ley y en el marco legal de un proceso formal.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que tanto en el fuero militar como en el fuero civil se han cumplido los requisitos exigidos para calificar como debido el proceso al que fue sometido el beneficiario; asimismo, señala que el delito de traición a la patria y el delito de terrorismo tienen su propia connotación y naturaleza jurídica, pues el primero está tipificado por los artículos 1.° y 2.° del Decreto Ley N.° 25659, mientras que el segundo, en los artículos 4.° y 5.° del Decreto Ley N.° 25475; consecuentemente, no se ha violado ningún derecho constitucional del beneficiario.

FUNDAMENTOS

  1. Se encuentra debidamente acreditado que don Luciano Gutiérrez Huarcaya fue procesado únicamente en el fuero común, toda vez que el Fiscal Militar de Ayacucho opinó que en el caso del beneficiario el fuero militar debía inhibirse a favor del fuero común, no existiendo por consiguiente acusación fiscal ni proceso alguno en el fuero militar, por lo que no se advierte la violación del principio non bis in ídem.
  2. Respecto de la vulneración al debido proceso que aduce el recurrente, el Tribunal opina que debe desestimarse esta alegación, puesto que conforme se aprecia de las instrumentales del proceso seguido por ante el fuero común, que en copia obran en autos, dicho proceso cumplió con otorgar al beneficiario todos los medios de defensa que la ley prescribe; el favorecido hizo uso de los recursos impugnatorios y de la pluralidad de instancia, y las autoridades jurisdiccionales no quebrantaron las normas legales aplicables al caso subexámine.
  3. Por otro lado, no se evidencia la violación del principio de intangibilidad de la cosa juzgada, dado que, de acuerdo con el fundamento precedente, debe considerarse que es intangible la ejecutoria expedida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró no haber nulidad en la sentencia expedida por la Sala Corporativa Penal para Casos de Terrorismo con Competencia a Nivel Nacional, de fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que condena al beneficiario a veinte años de pena privativa de la libertad, puesto que, tratándose de un proceso regular y fenecido, ha adquirido la calidad de cosa juzgada.
  4. Finalmente, es insostenible el alegato referido a la violación de los derechos a la igualdad ante la ley, libertad individual, integridad e identidad de la persona humana, pues se ha cumplido con procesarlo respetando los derechos mencionados con la normatividad legal aplicable a todo ciudadano. Respecto de su derecho a la integridad e identidad de la persona humana, se ha verificado que el beneficiario se encuentra gozando de dichos derechos, según el acta de declaración del beneficiario, de fecha veintisiete de marzo del dos mil dos, obrante en autos a fojas doscientos diecinueve. Asimismo, el propio beneficiario ha señalado que el proceso por el que se le condena a veinte años de pena privativa de la libertad fue el único proceso que se le siguió; además, hace presente que ha tramitado en varias oportunidades la solicitud de indulto; en suma, el beneficiario se encuentra gozando de los derechos que le corresponden como persona humana en las circunstancias de estar privado de su libertad por mandato judicial.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes y su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA