EXP. N.° 1482-2001- AA/TC

HUÁNUCO-PASCO

ELIZABETH NAMUCHE RODRÍGUEZ 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los 10 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry Vicepresidente encargado de la Presidencia; Aguirre Roca, Revoredo Marsano; Alva Orlandini; Bardelli Lartirigoyen; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular, adjunto, del Magistrado Aguirre Roca.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Elizabeth Namuche Rodríguez contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, de fojas 99, su fecha 6 de noviembre de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 7 de agosto de 2001, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Leoncio Prado, por considerar que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo al haber sido despedida sin causa justa mediante la Carta Circular N.º 001-01-ALCALDÍA/MPLP/TM, por lo que solicita que se ordene su reincorporación en el cargo que desempeñaba. Indica que, en cumplimiento del Pacto Colectivo del año 1995, aprobado por Resolución N.º 137-95-MPLP, la demandada la incorporó como servidora permanente a partir del mes de febrero de 2000 hasta que, con fecha 23 de abril de 2001, mediante la aludida carta, se dispuso su cese en sus funciones sin haberse seguido el proceso administrativo disciplinario que exige la ley.

La emplazada contesta la demanda manifestando que las pretensiones de la demandante deben dilucidarse en la vía ordinaria, en la cual deberá probarse si hubo o no despido arbitrario, por lo que la acción de amparo no es la vía idónea. Agrega que la accionante no se encuentra comprendida dentro de los alcances de la Ley N.º 24041, pues no ha desempeñado labores de naturaleza permanente.

El Juzgado Especializado en lo Civil de Leoncio Prado-Tingo María, a fojas 51, con fecha 23 de agosto de 2001, declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante no ha acreditado haber cumplido con agotar la vía administrativa.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que la demandante debe hacer valer su derecho en la vía correspondiente y con arreglo a ley.

FUNDAMENTOS

  1. De autos se advierte que la demandante ha acreditado haber mantenido una relación laboral de naturaleza permanente con la demandada, habiendo trabajado durante más de un año ininterrumpidamente de servicios.
  2. En tal sentido, a la fecha de su cese, la demandante había adquirido la protección contenida en el artículo 1° de la Ley N.° 24041, sustentada en el principio de condición más beneficiosa, impuesto por la naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, que ha consagrado al trabajo como un deber y un derecho, base del bienestar social y medio de la realización de la persona y, además, como un objetivo de atención prioritaria que brinda el Estado.
  3. Siendo así, la demandante sólo podía ser despedida por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276 y según el procedimiento establecido en dicha norma legal; en consecuencia, al haber la demandada cesado a la demandante sin observar dicho procedimiento, vulneró sus derechos constitucionales al trabajo y a un debido proceso.
  4. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que la remuneración es la contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, lo que no ha sucedido en el presente caso durante el período no laborado.
  5. Atendiendo a que la demandada no ha obrado con dolo, en el presente caso no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 11° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, ordena que la demandada proceda a reincorporar a doña Elizabeth Namuche Rodríguez en el puesto que desempeñaba al momento de su cese o en otro de igual nivel o categoría, sin el pago de las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo no laborado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

AGUIRRE ROCA

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

 

 

EXP. N.° 1482-01-AA /TC 

FUNDAMENTOS SINGULARES DISCREPANTES DEL MAGISTRADO AGUIRRE ROCA.

Mi fundamento singular discrepante es doble, pues considero, de un lado, que el reclamo correspondiente al pago de las remuneraciones dejadas de percibir tiene naturaleza indemnizatoria, y no, evidentemente, restitutoria, razón por la cual conviene dejar a salvo, en forma expresa, el derecho del demandante a reclamar la respectiva indemnización en la forma legal que corresponda; y, de otro, tampoco creo que el Tribunal Constitucional sea última palabra en materia de la aplicación del artículo 11°, de modo que si bien puede, al respecto, manifestar una opinión, a mi criterio no tiene atribuciones para privar al justiciable del derecho de reclamar, si así lo estimase pertinente, la apertura de la instrucción penal que dicho numeral contempla, ante el órgano correspondiente del Ministerio Público, el cual tiene, como se sabe, el monopolio de la acción penal. La orden de aplicación del artículo 11°, cuando entró en vigencia la Ley N.° 23506, estaba reservada al Poder Judicial, pues entonces el Tribunal Constitucional no existía, y su predecesor, el Tribunal de Garantías Constitucionales, de conformidad con su Ley Orgánica, no tenía facultades de fallo de última instancia sobre el fondo, sino de simple casación. Actualmente, al disponer de facultades de fallo de última instancia sobre el fondo, el Tribunal Constitucional sí puede ordenar, cuando se declara fundado, en el fondo, el recurso extraordinario, y siempre que haya sido identificado, a su criterio, el autor de la "agresión", que se ponga la sentencia, a través del órgano ejecutor de la misma, en conocimiento del Ministerio Público, para los fines de la aplicación del artículo 11° de la Ley N.° 23506; pero lo que a mi juicio no puede, en cambio, según lo dicho más arriba, es prohibir, por sí y ante sí, la apertura de la instrucción penal prevista en el comentado artículo 11° de la Ley 23506.

SR.

AGUIRRE ROCA