EXP. N.° 1507-2001- AA/TC

LAMBAYEQUE

NELSON MONTALVO MANAY 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los 10 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano; Alva Orlandini; Bardelli Lartirigoyen; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Nelson Montalvo Manay contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 116, su fecha 7 de noviembre de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 23 de julio de 2001, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, a fin de que se deje sin efecto el despido arbitrario materializado como consecuencia de haberse expedido el Oficio N.º 299-2001/ORR.HH.MPCH, de fecha 27 de junio de 2001, debiendo ordenarse su reincorporación en su centro de labores. Indica que ha venido laborando en forma ininterrumpida desde el 21 de mayo de 1999 hasta el 31 de junio de 2001, fecha en la que fue despedido de manera arbitraria. Agrega que ha laborado en forma continua por más de un año en labores de naturaleza permanente, por lo que, de conformidad con el artículo 1º de la Ley N.º 24041, no podía ser cesado ni destituido, a no ser que se incurriese en falta grave y previo proceso administrativo disciplinario, lo cual no se ha cumplido en su caso, por lo que su despido resulta violatorio de su derecho al trabajo y al principio de irrenunciabilidad de sus derechos laborales consagrados por la Constitución y la ley.

La emplazada contesta la demanda manifestando que el demandante comenzó a prestar servicios con fecha 21 de mayo de 1999, suscribiendo contratos de trabajo sujetos a la modalidad de servicio específico, estando comprendido dentro de los alcances del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Agrega que igualmente están acreditados los periodos de interrupción de la relación laboral, pues dichos contratos tenían plazo de duración determinada.

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, a fojas 80, con fecha 29 de agosto de 2001, declaró fundada la demanda, por considerar que en el presente caso se ha probado que el demandante ha laborado por más de 1 año al servicio de la demandada desempeñando labores de naturaleza permanente, por lo que resulta aplicable el artículo 1º de la Ley N.º 24041.

La recurrida revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por considerar que en autos no se ha acreditado que el demandante se encuentre dentro de la regulación prevista por el artículo 1º de la Ley N.º 24041; es decir, que no se ha probado que haya trabajado en forma continua realizando labores de naturaleza permanente.

FUNDAMENTOS

  1. De las pruebas aportadas por las partes, se advierte que el demandante no ha acreditado de manera indubitable que haya laborado durante todo el mes de enero de 2001 al no haber presentado la boleta de pago correspondiente, a fin de desvirtuar lo estipulado en el contrato de fojas 50 y 51, cuyo periodo de vigencia es del 24 de enero de 2001 al 30 de junio de dicho año.
  2. Siendo así, al no haberse acreditado que el demandante, a la fecha de su cese, ha laborado en forma continua por más de un año desempeñando labores de carácter permanente, no resulta de aplicación en su beneficio lo consagrado en el artículo 1º de la Ley N.º 24041
  3. Conforme a lo expuesto anteriormente, la solicitud del demandante para que se ordene su incorporación en calidad de servidor público dentro de la carrera administrativa debe desestimarse.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA