EXP. N.º 1515-2002-HC/TC

LIMA

BLANCA NÉLIDA COLÁN MAGUIÑO  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los cinco días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Blanca Nélida Colán Maguiño contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos Libres, de fojas cuarenta y nueve, su fecha diecisiete de mayo de dos mil dos, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha veintinueve de abril de dos mil dos, interpone acción de hábeas corpus contra el Vocal Supremo de Instrucción de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a efectos de recuperar de inmediato su libertad, por considerar que se ha vencido el plazo máximo de detención provisional sin que se haya dictado aún sentencia.

Concretamente, afirma la demandante que, desde el momento de su internamiento en el Establecimiento Penitenciario de Mujeres de Chorrillos, el veinticinco de julio de dos mil uno, hasta la fecha en que se interpone la presente acción, han transcurrido más de nueve meses, por lo que, en atención a lo dispuesto por el artículo 137° del Código Procesal Penal, modificado por la Ley N.° 27553, debe ordenarse su libertad.

El Vocal Supremo Instructor José Luis Lecaros Cornejo manifiesta que el proceso al que está sometida la recurrente es de trámite ordinario, de acuerdo con lo previsto por el Código de Procedimientos Penales. Dicho trámite equivale al trámite especial previsto en el Código Procesal Penal, razón por la que el plazo de detención tiene un máximo de dieciocho meses.

El Trigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, a fojas veintisiete, con fecha dos de mayo de dos mil dos, declaró improcedente la demanda por considerar que el trámite, conforme a la naturaleza del proceso instaurado contra la accionante, es el ordinario, que equivale al proceso especial mencionado en el artículo 137° del Código Procesal Penal, razón por la cual el plazo máximo de detención en este caso será de dieciocho meses.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTO

Se alega que se ha lesionado su derecho a la libertad individual, pues pese a encontrarse detenida más de nueve meses, la emplazada no ha ordenado su excarcelación, conforme lo dispone el artículo 137.° del Código Procesal Penal. El Tribunal Constitucional no comparte dicho criterio, dado que, encontrándose la recurrente sometida a un proceso penal en la vía ordinaria, el plazo máximo de detención no es de nueve meses, sino el aplicable para el denominado "procedimiento especial", que es mucho mayor.

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional debe recordar que, de conformidad con el artículo 3.° del Decreto Ley N.° 25824, cuando el artículo 137.° del Código Procesal Penal alude al plazo máximo de detención en el procedimiento ordinario", entre tanto entra en vigencia el Código Procesal Penal, tal procedimiento está referido a los actuales procesos penales sumarios; mientras que el plazo de detención máximo del procedimiento especial, a los actuales procesos penales ordinarios.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA