EXP. N.° 1565-2002-HC/TC

LIMA

HÉCTOR CHUMPITAZ GONZALES 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los cinco días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia por mayoría, con el voto singular, adjunto, del Magistrado Aguirre Roca

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña María Esther Dulanto de Chumpitaz a favor de don Héctor Chumpitaz Gonzales, contra la resolución de la Primera Sala Penal Corporativa de Procesos Ordinarios para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y siete, su fecha veintiocho de mayo de dos mil dos, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

La presente acción de garantía ha sido interpuesta contra los vocales de la Sala Penal Especial, doctores Roberto Barandiarán Dempwolf, Inés Tello de Ñeco y Marco Lizárraga Rebaza, por supuesto atentado contra la libertad individual, al haber confirmado el mandato de detención domiciliaria contra el beneficiario.

Precisa que luego del "visionado" del video denominado "Reunión Dr. Hurtado Miller", donde se aprecia que el ex asesor Vladimiro Montesinos manifiesta al Dr. Juan Carlos Hurtado Miller, haberle entregado al beneficiario una cantidad de dinero para que éste formara parte de una lista que encabezaría Hurtado Miller para las elecciones Municipales de 1998; fue citado por la Fiscalía Anticorrupción, en calidad de testigo, cita en la que declaró que recibió de Vladimiro Montesinos la cantidad de diez mil dólares americanos para participar como candidato a Regidor en las Elecciones Municipales de 1998. Posteriormente, por resolución del 16 de octubre de 2001, expedida por el Primer Juzgado Penal Especial, se amplia la instrucción en mérito a la denuncia formulada por el Ministerio Público contra Héctor Chumpitaz Gonzales como presunto cómplice en el delito contra la administración pública, peculado, en el proceso seguido contra Juan Carlos Hurtado Miller y otros, ordenándose mandato de comparecencia con restricción de detención domiciliaria, la misma que se hizo efectiva el 17 de octubre de 2001, más el pago de cinco mil nuevos soles de caución y embargo preventivo de sus bienes hasta por el monto de cincuenta mil nuevos soles. Ante ello, se presentó recurso de apelación por considerar que era una medida excesiva, toda vez que no existía peligro procesal. La Sala Penal Especial confirma la medida, manifestando que resulta razonable y proporcional por la gravedad de los hechos investigados. Posteriormente, con fecha seis de febrero de dos mil dos, se solicita la variación del mandato de detención domiciliaria, en mérito a la sentencia del Tribunal Constitucional del veintinueve de enero del dos mil dos, en la cual se declaró fundada la acción de hábeas corpus promovida por Luis Bedoya de Vivanco, solicitud que fue declarada improcedente por el Primer Juzgado Penal Especial. Finalmente la Sala emplazada confirmó la medida de arresto domiciliario, señalando que la sentencia del Tribunal Constitucional no es aplicable al caso analizado, toda vez que para variar la medida coercitiva vigente, se requiere de nuevos medios probatorios.

El Segundo Juzgado Penal de Lima, con fecha quince de mayo del dos mil dos, declaró improcedente la demanda, por considerar que, mediante una acción de garantía no se puede cuestionar una resolución judicial emanada de un proceso regular.

La recurrida, confirmó la apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme se desprende del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se ordene la inmediata libertad del beneficiario del hábeas corpus, por considerar que, a su juicio, la orden de detención domiciliaria decretada contra don Héctor Chumpitaz Gonzales adolece de arbitrariedad. Por tanto, y en la medida que en autos existen los suficientes elementos de prueba para evaluar si la medida cuestionada es o no compatible con los derechos constitucionales alegados, según ya expresó este Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el caso Silva Checa contra el Poder Judicial (Exp. N.° 1091-02-HC/TC), este Colegiado es competente para resolver el fondo de la controversia, que las instancias judiciales precedentes, declararon improcedente in limine, la demanda.
  2. En ese sentido, lo primero que este Tribunal Constitucional debe destacar, teniendo en consideración los términos en que se ha formulado la pretensión, es que el análisis del presente caso no es sustancialmente igual a otros que, con anterioridad, se haya pronunciado. En concreto, en relación al tema de la detención judicial preventiva o, como también se le conoce en la doctrina, la prisión provisional.
  3. En efecto, en el presente caso se cuestiona que el juzgador haya decretado contra el beneficiario el mandato de comparecencia con detención domiciliaria, mientras que en los casos a los que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, se cuestionaba supuestos de detención judicial preventiva. Tales figuras, desde luego, no pueden ser equiparadas ni en sus efectos personales, ni en el análisis de sus elementos justificatorios pues, es indudable que la primera de las mencionadas (la detención domiciliaria) se configura como una de las diversas formas a las que, de manera alternativa, puede apelar el juzgador con el objeto de evitar la segunda de ellas, esto es, a la detención judicial preventiva, que, como se ha expuesto en la sentencia recaída en el caso Silva Checa contra el Poder Judicial, se trata siempre de una medida cuya validez constitucional se encuentra sujeta a los principios de subsidiaridad, provisionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, en tanto que comporta una restricción, en términos plenarios, de la libertad locomotoria del afectado con ella.

  4. No cabe duda de, que con la detención domiciliaria sucede algo semejante, aunque no con los alcances de la detención judicial preventiva: La obligación de permanecer, en forma vigilada, dentro del domicilio, es, sin duda, también una limitación seria de la libertad locomotora, cuyo dictado, por cierto, debe necesariamente justificarse, pues sucede que ésta constituye, entre las diversas fórmulas con las que se puede decretar la comparecencia restrictiva en nuestro ordenamiento procesal penal, la más grave. Por ello, el Tribunal Constitucional considera que también tal medida restrictiva de la libertad locomotora debe sujetarse a su conformidad con los principios de subsidiaridad, provisionalidad, razonabilidad y proporcionalidad.
  5. En el caso de autos, conforme se desprende del auto apertorio de instrucción, obrante de fojas diecinueve a veintitrés, se aprecia que la medida dictada contra el beneficiario del hábeas corpus se basa, fundamentalmente, en la gravedad de la conducta que se le imputa y los suficientes de elementos de prueba que lo comprometen con la comisión del delito instruido, como es su propia declaración (mediante el cual acepta haber recibido dinero del ex asesor presidencial Vladimiro Montesinos Torres la suma de treinta mil dólares americanos para la financiación de su campaña en el proceso electoral municipal).
  6. Aunque el referido auto apertorio de instrucción no haga mención al peligro procesal que justificaría que se haya dictado el mandato de comparecencia con restricción de detención domiciliaria, se infiere de ella, que se dictó tal medida en atención a la gravedad del delito imputado. Esta omisión del juzgador sobre el tema del peligro procesal, sin embargo, fue corregida por la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, cuya resolución, de fecha veintiséis de diciembre dos mil uno, alude como un factor para confirmar la medida cuestionada, al hecho de que entre la declaración testimonial y la declaración instructiva, ambas prestadas por el beneficiario, "se advierte la ausencia de coherencia e identidad de su versión en el extremo referido al monto de dinero que efectivamente recibió por disposición de su co-procesado Vladimiro Montesinos Torres, así en su testimonial recuerda únicamente haber recibido diez mil dólares americanos, empero en su declaración instructiva indica haber recibido la suma ascendente a treinta mil dólares americanos".

  7. En ese sentido, considera el Tribunal Constitucional que, en atención a lo expuesto precedentemente, no existe arbitrariedad de los emplazados en el hecho de haber dictado o, a su turno, haber confirmado, el mandato de comparecencia con restricción domiciliaria contra el beneficiario del hábeas corpus, toda vez que éste se sustenta en que en el proceso penal existe suficientes elementos de prueba que vinculan al beneficiario del hábeas corpus con el delito instruido, la posibilidad de imponerle una pena superior a los cuatro años, la gravedad de los hechos por los cuales viene siendo juzgado, y además, en el esclarecimiento del delito instruido y los fines que se persiguen con el proceso penal.
  8. La circunstancia de que haya sido el mismo procesado quien, voluntaria y libremente, haya enmendado su actitud inicial, y, posteriormente, ayudado con el esclarecimiento de los hechos investigados (y ésta no haya sido consecuencia por el contrario de las investigaciones judiciales), es un motivo, a juicio del Tribunal Constitucional, razonable para que, no obstante el tipo de delito y la existencia de suficientes elementos de pruebas sobre su responsabilidad penal, los emplazados hayan optado por decretar en su contra el mandato de comparecencia con detención domiciliaria, una medida, como antes se ha expuesto, alternativa que restringe menos la libertad personal que la detención judicial preventiva.
  9. Finalmente, al Tribunal Constitucional no le es ajeno el hecho de que dicha medida de comparecencia restringida con detención domiciliaria decretada contra el beneficiario haya sido objeto de "flexibilización" –según se afirma en la resolución expedida por la emplazada, de fecha veintisiete de junio de dos mil dos–, al autorizársele a "asistir exclusivamente a la Municipalidad de Lima Metropolitana en su calidad de Regidor una vez por semana a las reuniones del Concejo ha celebrarse en el recinto municipal", no obstante que tal "flexibilización", no se halle prevista entre las disposiciones que regulan la detención domiciliaria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

 

 

 

EXP.N.° 1565-02-HC/TC

 

VOTO SINGULAR DEL DR. MANUEL AGUIRRE ROCA

  1. Discrepo del fallo –sin perjuicio del respeto que merecen las opiniones de mis colegas– principalmente porque estimo que en el caso no existe el requisito sine qua non que figura en el inciso 3° del artículo 135° del Código Procesal Penal, esto es, el llamado "peligro de fuga y riesgo procesal". Es cierto que el encausado o beneficiario de la demanda de autos, Héctor Chumpitaz Gonzales (HChG), no se encuentra en "detención" propiamente dicha, sino en un especial estado de comparecencia restringida, denominado "detención domiciliaria", pero igualmente lo es que, según se expresa en el FUNDAMENTO 3. y parte del 4. de esta misma sentencia (S) –criterio que sí comparto– las reglas del citado artículo 135° también son aplicables a esta especial situación.
  2. Por otro lado, las resoluciones emitidas por los jueces comunes y recaídas en los sucesivos recursos del beneficiario (HChG), no han cumplido con el insoslayable deber de examinar el requisito legal y sine qua non comentado líneas arriba, y tampoco se han pronunciado sobre él. Tres de estas resoluciones se expidieron en el cuaderno cautelar del proceso penal, y ninguna de ellas siquiera abordó el tema. Tampoco lo hizo la resolución (auto) que ordenó la comparecencia restringida (detención domiciliaria). Ni lo han hecho, en el presente procedimiento de habeas corpus, los jueces ordinarios intervinientes, esto es, el de primera instancia y los tres colegiados de la Sala. Tan extraña situación –difícilmente explicable– podría configurar una sui generis especie de denegación de justicia.
  3. A su turno, la S tampoco examina la materia, sino que se remite, al respecto, a un pasaje de la resolución de la Sala Penal que confirmó el auto de comparecencia restringida (detención domiciliaria) y en el que se destacan las discrepancias que aparecen, al compararse entre sí, dos declaraciones judiciales sucesivas del encausado HChG. Dicho pasaje, a mi juicio, no llena el comentado vacío, ni, consecuentemente, puede liberar a este Tribunal del respectivo cometido constitucional, o sea, del de examinar, él mismo, y en forma acuciosa y técnica, la correspondiente materia.
  4. Respecto de los otros dos requisitos del artículo 135°, que igualmente invoca la demanda, tampoco se han hecho los análisis técnicos del caso. Y no se han hecho ni en las resoluciones de los jueces comunes, ni en la S de este Tribunal. Sólo el auto que ordena la comparecencia restringida –que es el origen remoto de este proceso de garantía– examina la materia y considera que el inculpado sí es cómplice –por "accesoriedad limitada"– del delito de peculado. No estoy de acuerdo, sea dicho de paso, con dicha calificación (puesto que HChG no tenía calidad de funcionario público, ni tampoco era, a la sazón, administrador o depositario de los fondos cuestionados), y menos lo estoy con el uso de la expresión "accesoriedad limitada", puesto que entiendo que ella se aplica a los casos en que, curiosamente, el "autor" del delito no es culpable, y no a aquéllos en que tal cosa no se discute. Pareciera que el Juez ha confundido dicha expresión con la contraria, esto es, con la de accesoriedad plena, extensa o ilimitada.
  5. Disiento, así mismo, de la opinión que aparece en el FUNDAMENTO 2. de la S, concordante con las correspondientes resoluciones de los jueces comunes, en el sentido de que la invocación que se hace de la sentencia emitida en el caso Bedoya, no es aplicable en estos autos, por no ser los casos iguales. Estimo que si bien es cierto que los casos son distintos, lo que se pretende con tal invocación es que los criterios jurisprudenciales expresados en aquél sean tomados en cuenta en éste; y tal pretensión parece procedente, puesto que la jurisprudencia del caso Bedoya –concordante, por lo demás, con sus antecedentes– pone de manifiesto, una vez más, y de forma especialmente clara, que este Tribunal tiene competencia para examinar y pronunciarse sobre la presencia y relevancia de los requisitos del tantas veces mencionado artículo 135° del Código Procesal Penal, requisitos que no han sido debidamente examinados en estos autos por los jueces comunes, ni tampoco por la S que emite, en mayoría, este Tribunal, no obstante haber sido invocados, una y otra vez, en defensa del encausado.
  6. Por lo ya expuesto, tampoco puedo concordar con el FUNDAMENTO 5. de la S, pues en él se declara que no se considera arbitrario el mandato de comparecencia con detención domiciliaria, en atención a que en el proceso penal "(...) existen suficientes elementos de prueba que vinculan al beneficiario del habeas corpus con el delito instruido, la posibilidad de imponerle una pena superior a los cuatro (4) años, la gravedad de los hechos por los cuales viene siendo juzgado, y además, en el esclarecimiento del delito instruido y los fines que se persiguen con el proceso penal". Y no concuerdo porque, a mi criterio, según lo precedentemente explicado, lo que no se ha acreditado técnicamente es, precisamente, la presencia, en el caso, de cualquiera los tres requisitos del invocado y crucial artículo 135° del Código Procesal Penal.
  7. Otro aspecto muy importante de estos autos consiste en que la demanda no ha sido tramitada con arreglo a ley, puesto que el Juez de primera instancia no cumplió –como sí lo manda, inequívocamente, el artículo 18° de la Ley 23506– con "requerir" a los vocales demandados para que "expliquen las razones" o fundamentos de sus decisiones impugnadas, optando, en cambio, sin fundamento atendible alguno, por declarar improcedente, in límine, dicha demanda. Como tal fallo quedó confirmado por la recurrida, en verdad no ha habido procedimiento de habeas corpus, sino, antes bien, una denegatoria total e inexcusable del mismo.
  8. 7.a) La reseñada ostensible falta de examen y evaluación de los argumentos esenciales de la demanda de autos, así como la ausencia de los correspondientes pronunciamientos debidamente motivados y fundamentados, constituye una reiterada infracción del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución, así como de las insoslayables reglas concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del Código Procesal Civil, todo lo cual agrava, considerado en su conjunto, la sui generis especie de denegación de justicia destacada en la última parte del parágrafo 2), supra.

  9. A este respecto, si bien comparto el criterio de la S en el sentido de que, pese al rechazo in límine, de haber suficientes elementos de juicio, este Tribunal puede ingresar en el fondo de la controversia, en este caso concreto estimo necesario, antes de pronunciarme sobre el fondo, que los vocales demandados sean citados y "requeridos" para que, entrando en materia, examinen los fundamentos de la demanda de habeas corpus y se pronuncien sobre ellos, tal como lo manda el precitado numeral 18° de la Ley 23506, en concordancia con el artículo 135°, inciso 5. de la Constitución y las demás normas procesales arriba citadas.
  10. Los elementos de juicio que obran en autos, según ya se ha indicado –especialmente en los parágrafos 1) y 4) precedentes– inclinan mi opinión, y de modo virtualmente inalterable, a favor del petitorio; pero, por respeto a la de los señores vocales penales demandados, y en aras del mayor esclarecimiento de los hechos, y por ende, de la más acertada administración de justicia, creo necesario, subsanando los vicios procesales anotados, devolver la causa al juez de origen, a fin de que sean debidamente citados y "requeridos" los vocales demandados, y se les brinde, así, la oportunidad de explicar las razones de sus impugnados pronunciamientos. Conviene tener presente que, por semejantes razones, este Tribunal ya se ha pronunciado, en el mismo sentido, en varios casos análogos (Exps. 307-2002-HC/TC, Manuel Aivar M; y 290-2002-HC/TC, Calmell Del Solar), y yo mismo lo he hecho en un voto singular más reciente (Exp. 1091-02-HC/TC); y no veo ninguna razón para variar esta línea jurisprudencial.
  11. Mi voto, consecuentemente, es en el sentido de declarar nulo todo lo actuado en estos autos de habeas corpus, y de hacer retornar la causa a primera instancia, a fin de que el Juez cumpla con tramitarla con arreglo a ley, esto es, de conformidad con el artículo 18° de la Ley 23506. Por lo demás, tratándose de un trámite muy breve y sumario, tal nulidad no podría atentar contra la economía procesal, debidamente entendida, ni menos, por cierto, contra los sagrados deberes de la tutela constitucional.

SR.

AGUIRRE ROCA.