EXP. N.° 1566-2002-HC/TC

LIMA

JUAN CARLOS PAZ ARANDA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los cinco días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular, adjunto, del Magistrado Aguirre Roca

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Carlos Paz Aranda contra la sentencia de la Primera Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y dos, su fecha tres de junio de dos mil dos, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos, incoada contra el Director Municipal de la Municipalidad Provincial de Huarochirí, don Filiberto Raúl Advíncula Clemente.

ANTECEDENTES

La presente acción de garantía ha sido interpuesta por impedírsele al actor ingresar en el local de la Municipalidad Provincial de Huarochiri-Matucana, no obstante ser su centro de labores, donde desempeñaba el cargo de Director de Asesoría Jurídica Interna. Manifiesta el actor que el Director Municipal, ingeniero Filiberto Raúl Advíncula Clemente, ha ordenado que se le impida su ingreso en las oficinas administrativas de la municipalidad, conculcando de este modo su derecho al trabajo, y que ha sido destituido de su cargo sin previo proceso administrativo, no habiendo sido notificado de la resolución de alcaldía de retiro de confianza.

Realizada la investigación sumaria, el demandado, de acuerdo con el Acta de la Diligencia de Constatación realizada con fecha diez de mayo de dos mil dos, declaró que, por Resolución de Alcaldía N.º 073-2002-ALC-MPH-M, de fecha siete de mayo del mismo año, se dispuso la destitución del demandante, y que no se le prohíbe la injerencia (sic), sino solo su ingreso en las áreas reservadas para los trabajadores de la municipalidad

El Juzgado Mixto de Huarochirí, a fojas cuarenta y cinco, con fecha diez de mayo de dos mil dos, declaró improcedente la demanda por considerar que el demandante puede ingresar en la Municipalidad Provincial de Huarochirí-Matucana como cualquier ciudadano, y que se restringe su ingreso en las oficinas interiores del Palacio Municipal, porque ya no es trabajador de la referida municipalidad.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que la restricción del ingreso del actor en el área interna de la municipalidad se sustenta en la resolución del vínculo laboral.

FUNDAMENTOS

  1. La presente demanda tiene por objeto tutelar la libertad de tránsito del actor, quien señala que se le impide el ingreso en la Municipalidad Provincial de Huarochirí-Matucana, así como a sus dependencias administrativas, no obstante que es su centro de labores, por lo que también se ha afectado su derecho constitucional al trabajo.
  2. En cuanto a su derecho a la libertad de tránsito, cabe señalar que consta en el Acta de de la Diligencia de Constatación, obrante a fojas catorce, que el impedimento materia del reclamo del actor se refiere a transitar por las oficinas del la entidad municipal, razón justificable por cuanto este dejó de laborar para la corporación municipal según lo dispuesto en la Resolución de Alcaldía N.° 073-2002-ALC-MPH-M; sin embargo, como cualquier ciudadano no se le ha negado el acceso al recinto municipal, según lo afirmado por el juez investigador.
  3. Por otro lado, si bien el actor alega la violación de su derecho constitucional al trabajo, el que no es materia de protección por esta acción constitucional, no obstante, debe señalarse que, con fecha nueve de mayo de dos mil dos, el recurrente presentó a la Municipalidad Provincial de Huarochiri-Matucana su renuncia irrevocable al cargo que venía desempeñando en esta entidad.
  4. Además es necesario advertir que el cuestionamiento que realiza el demandante respecto a la forma de cese de su relación laboral no puede ser dilucidado en este procedimiento constitucional tuitivo de la libertad individual.
  5. Siendo así, resulta de aplicación, en el presente caso, el artículo 2.°, a contrario sensu, de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

 

 

EXPEDIENTE N.º 1566-2002-HC/TC

LIMA

JUAN CARLOS PAZ ARANDA  

 

FUNDAMENTO SINGULAR DEL MAGISTRADO AGUIRRE ROCA 

Sin perjuicio del respeto que merece la opinión de mis colegas, no compartiendo el FUNDAMENTO 3. de la sentencia (S) de autos, formulo este fundamento singular discrepante, cuyas razones son las siguientes : 

  1. No concuerdo con la tesis sustentada en el FUNDAMENTO 3. de la S, pues, en efecto, opino que, en conexión con la libertad de tránsito, si podría quedar afectado el derecho al trabajo.
  2. Sin embargo, por las mismas razones del FUNDAMENTO 2. de la S y, no habiéndose producido afectación alguna al derecho a la libertad de tránsito, porque, en efecto, éste no existe en la propiedad privada, no puede considerarse vulnerado aquel derecho, ni por tanto, y como consecuencia de tal inexistente violación, afectado algún otro derecho.

SR.

AGUIRRE ROCA