EXP. N.° 1576-2002-HC/TC

CONO NORTE LIMA

TEODORO VALLADARES SAMANAMUD 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los cinco días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Ángel Aníbal Checca Huaylla contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas ciento cuarenta, su fecha doce de junio de dos mil dos, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El accionante, con fecha veinticinco de marzo de dos mil dos, interpone la presente acción de hábeas corpus, en favor de Víctor Teodoro Valladares Samanamud y contra el Director del Hospital Cayetano Heredia y la Jefa de la Oficina del Seguro Integral, señalando que éste ingresó por emergencia en el Hospital Cayetano Heredia el diecinueve de febrero de dos mil dos, y que si bien es cierto se le dió de alta el quince de marzo del mismo año, a la fecha de interposición de la presente acción, no podía salir por no haber cancelado el monto que generó su estancia en el hospital, monto que no ha sido cubierto por el Programa de Seguro Integral de Salud. Por dicho motivo, alega que se ha violado el derecho a la libertad individual del beneficiario de la acción.

La encargada de la Unidad de Seguro Integral de Salud, doctora Nelly Mercedes Ysabel Baiocchi, en su declaración indagatoria, obrante a fojas veinte, señaló que desconocía que hubiese habido algún problema con el alta médica del paciente, otorgada con fecha quince de marzo del presente año. Asimismo, explicó que aparte del alta médico existe un procedimiento administrativo a cargo de la Oficina de Estadística y de la asistente social con los que se realiza el proceso final de alta.

El Decimotercer Juzgado Especializado Penal del Cono Norte de Lima, a fojas ciento dieciocho, con fecha veintiuno de mayo de dos mil dos, declaró improcedente la demanda al haber cesado la violación del derecho invocado por el accionante, toda vez que el veinticinco de marzo de dos mil dos, fecha en la que se realizó el acta de verificación, el médico de guardia indicó que el paciente se podía retirar en ese momento, porque contaba con el apoyo de una persona mayor que se haría responsable de él y recibiría las indicaciones médicas.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que no existen documentos suscritos que obliguen al pago posterior de gastos no cubiertos por el Programa del Seguro Integral de Salud, habiendo hecho el paciente uso de su derecho de libertad.

FUNDAMENTOS

  1. La presente acción de garantía tiene por objeto tutelar la libertad individual del beneficiario, supuestamente vulnerada al habérsele impedido abandonar el hospital demandado, por no haber cancelado los gastos de atención médica.
  2. En efecto, como se aprecia del Informe N.° 0063-ORMEI-HNCH-02, emitido por el Hospital Cayetano Heredia, obrante a fojas noventa y cuatro del expediente, el beneficiario ingresó por emergencia en dicho nosocomio el día dieciocho de febrero de dos mil dos, habiéndosele dado el alta médica el quince de marzo del mismo año; sin embargo, la investigación sumaria ha permitido constatar que el beneficiario no egresó de dicho nosocomio sino hasta el veinticinco de marzo del año en curso, cuando el Juez investigador se apersonó al hospital demandado para verificar la vulneración de su libertad individual, corroborando por declaración del Jefe de Guardia de dicho hospital, que el beneficiario no había salido del hospital hasta ese momento, por cuanto el Seguro Integral de Salud no había cubierto los gastos de su atención médica.
  3. La situación anteriormente descrita evidencia la restricción de la libertad individual del beneficiario, dado que no se ha demostrado en autos que la entidad hospitalaria haya realizado actos diligentes que promovieran la salida del paciente beneficiario del nosocomio una vez que fue dado de alta; todo lo contrario, en forma inconsulta lo mantuvieron internado por el lapso aproximado de diez días, por lo que, en el presente caso, resulta pertinente la aplicación del artículo 11.° de la Ley N.° 23506, a fin de deslindar responsabilidades.
  4. Cabe señalar que, por la falta de pago por gastos de hospitalización, no se puede impedir que los pacientes dados de alta –como el beneficiario– hagan uso de su libertad de salida de los centros hospitalarios o asistenciales, ni mucho menos se les debe condicionar a trámite administrativo alguno, salvo acto voluntario del paciente, que no es el presente caso. Siendo así, resulta de aplicación el artículo 2.° de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara FUNDADA. Ordena se remitan copias certificadas de los actuados a la Fiscalía Provincial Penal de Turno para que proceda de conformidad con sus atribuciones; dando cuenta a este Tribunal . Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA