EXP. N.° 1576-2002-HC/TC
CONO NORTE LIMA
TEODORO VALLADARES SAMANAMUD
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los cinco días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Ángel Aníbal Checca Huaylla contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas ciento cuarenta, su fecha doce de junio de dos mil dos, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El accionante, con fecha veinticinco de marzo de dos mil dos, interpone la presente acción de hábeas corpus, en favor de Víctor Teodoro Valladares Samanamud y contra el Director del Hospital Cayetano Heredia y la Jefa de la Oficina del Seguro Integral, señalando que éste ingresó por emergencia en el Hospital Cayetano Heredia el diecinueve de febrero de dos mil dos, y que si bien es cierto se le dió de alta el quince de marzo del mismo año, a la fecha de interposición de la presente acción, no podía salir por no haber cancelado el monto que generó su estancia en el hospital, monto que no ha sido cubierto por el Programa de Seguro Integral de Salud. Por dicho motivo, alega que se ha violado el derecho a la libertad individual del beneficiario de la acción.
La encargada de la Unidad de Seguro Integral de Salud, doctora Nelly Mercedes Ysabel Baiocchi, en su declaración indagatoria, obrante a fojas veinte, señaló que desconocía que hubiese habido algún problema con el alta médica del paciente, otorgada con fecha quince de marzo del presente año. Asimismo, explicó que aparte del alta médico existe un procedimiento administrativo a cargo de la Oficina de Estadística y de la asistente social con los que se realiza el proceso final de alta.
El Decimotercer Juzgado Especializado Penal del Cono Norte de Lima, a fojas ciento dieciocho, con fecha veintiuno de mayo de dos mil dos, declaró improcedente la demanda al haber cesado la violación del derecho invocado por el accionante, toda vez que el veinticinco de marzo de dos mil dos, fecha en la que se realizó el acta de verificación, el médico de guardia indicó que el paciente se podía retirar en ese momento, porque contaba con el apoyo de una persona mayor que se haría responsable de él y recibiría las indicaciones médicas.
La recurrida confirmó la apelada, por considerar que no existen documentos suscritos que obliguen al pago posterior de gastos no cubiertos por el Programa del Seguro Integral de Salud, habiendo hecho el paciente uso de su derecho de libertad.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara FUNDADA. Ordena se remitan copias certificadas de los actuados a la Fiscalía Provincial Penal de Turno para que proceda de conformidad con sus atribuciones; dando cuenta a este Tribunal . Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA